Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2003, J. 75. XXXVII

Fecha16 Diciembre 2003

J. 75. XXXVII.

Juez P., A. s/ recurso de apelación - causa n° 1672/98-resolución 213- Tribunal de Faltas Municipalidad de Monteros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 105/113, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, al hacer lugar al recurso de casación deducido por la Municipalidad de Monteros, revocó la sentencia que había admitido la apelación articulada por A.J.P. contra la resolución de la Jueza Municipal de Faltas que lo condenó al pago de una multa por haber infringido normas de tránsito en la ruta nacional 38, a la vez que ordenó remitir los autos al juzgado de origen a fin de que emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí dispuesto.

En lo sustancial, sus integrantes entendieron que la Municipalidad de Monteros, al adherir a la Ley Nacional de Tránsito 24.449, mediante la ordenanza 541/96, reúne las condiciones de ser la autoridad de "aplicación" y de "comprobación" en la ruta nacional que atraviesa su territorio, pues dicho municipio no adhirió a la ley provincial 6836, donde se desdobla, por una parte, la autoridad de aplicación a cargo de la Dirección de Autotransporte de la Provincia y, por la otra, la de comprobación asignada a la Policía de la Provincia, los municipios y comunas adheridas a la ley local (decreto reglamentario 320/3 - S.O.). De este modo, consideraron que en el sub lite se había respetado el debido proceso adjetivo y que la Municipalidad de Monteros, actuando como autoridad de aplicación y comprobación, en los términos del art. 36 de la citada Ley Nacional, había labrado legítimamente el acta -por haberse infringido la velocidad máxima de 60 km por hora- en una ruta nacional que atraviesa su ejido, donde tiene plena jurisdicción.

Sobre la base de tales afirmaciones casaron la sentencia recurrida y formularon la siguiente doctrina legal: "Es

autoridad de aplicación y comprobación en su respectiva jurisdicción, la municipalidad que hubiere adherido a la Ley Nacional de Tránsito, y como tal tiene jurisdicción plena en virtud del poder de policía, ejerciendo el total control relacionado al tránsito y a la velocidad sobre una ruta nacional que pasa por su ejido municipal, haciéndolo bajo el control y procedimiento legal, amparado en un Código de Tránsito vigente en el municipio con su correspondiente Tribunal de Faltas, en donde se respeta el debido proceso legal tanto administrativo como el de su control jurisdiccional por parte del Poder Judicial".

-II-

Contra tal pronunciamiento, A.J.P. dedujo el recurso extraordinario de fs. 120/148, que fue concedido a fs. 163/165.

En lo que aquí interesa, afirma que existe cuestión federal porque el a quo, al reconocer competencia al municipio para aplicar sanciones en rutas nacionales, colisiona con lo preceptuado en los arts. 75 inc. 30, 123 y 126 de la Carta Magna, de los cuales surge que dicho poder ha sido delegado por las provincias a la Nación. Por otra parte, alega que la ruta nacional 38 no está dentro del ejido municipal -como se afirmasino en su costado este y que, aún reconociéndole jurisdicción, la Municipalidad carece de competencia federal sobre ella, ya que ni la Ley Nacional de Tránsito, ni la ley de adhesión de la Provincia otorgan atribuciones a las municipalidades para actuar, mediante su policía, en territorios de jurisdicción federal.

Se agravia, además, de la interpretación que efectúa el a quo de la ley provincial de adhesión 6836 y de su decreto reglamentario 320/3, porque, en su concepto, desvirtúa el

J. 75. XXXVII.

Juez P., A. s/ recurso de apelación - causa n° 1672/98-resolución 213- Tribunal de Faltas Municipalidad de Monteros.

Procuración General de la Nación régimen municipal, a la vez que configura un supuesto de gravedad institucional que excede al sub lite y se proyecta a situaciones idénticas o similares a la suya.

- III - A mi modo de ver, resulta óbice para la admisibilidad del remedio extraordinario articulado la doctrina de la Corte, según la cual, a los efectos del art. 14 de la ley 48, no es definitiva la sentencia que, al admitir el recurso de casación anula el pronunciamiento apelado y dispone que se dicte uno nuevo (Fallos: 274:492; 275:111; 281:38; 294:56 y 293 y 301:1067). Estimo que en el sub examine ello es así, toda vez que la posibilidad de que la sentencia final de la causa sea absolutoria y, por ende, torne abstracto el agravio que ahora se invoca hace improcedente -por prematuro- su tratamiento y, en la hipótesis opuesta, puede ser llevado a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso (confr. doctrina de Fallos: 310:107 y sus citas).

Tampoco advierto que existan razones que autoricen a admitir la procedencia de la apelación intentada por vía de excepción, pues el apelante no demuestra, ni siquiera invoca, un agravio de imposible reparación ulterior y sólo se limita a aducir la existencia de gravedad institucional, pero sin que el punto sea objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención de la Corte tenga, en el caso, otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de su parte (Fallos: 303:221).

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar

inadmisible el recurso extraordinario deducido.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2003 Es Copia NICOLÁS EDUARDO BECERRA

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