Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2003, M. 435. XXXVII

Fecha11 Diciembre 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 435. XXXVII.

R.O.

Maso, B. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de diciembre de 2003.

Vistos los autos: "M., B. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al revocar el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demanda por entender que la pretensión implicaba alterar lo establecido en una anterior sentencia de reajuste, dispuso que se realizara un nuevo cálculo del haber inicial de la jubilada y de su posterior movilidad, y ordenó el pago de las diferencias devengadas en los períodos posteriores a la liquidación practicada en sede administrativa. Contra esta decisión la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, el a quo consideró que el instituto de la cosa juzgada no podía aplicarse en forma dogmática y que en el caso ello conduciría a desnaturalizar el propósito de la solución oportunamente adoptada, que no era otra que reconocer el derecho de la actora al ajuste de su prestación, de modo tal que el haber guardará una adecuada proporción con las remuneraciones que percibiría en caso de continuar en actividad, intención que C. su criterioC informaba también las disposiciones de la ley 18.037.

  3. ) Que la demandada se agravia por considerar que la pretensión que la alzada admitió era idéntica a otra ya decidida explícita y definitivamente, por lo que desconoció la inmutabilidad de la cosa juzgada judicial que no sólo alcanzaba a las cuestiones propuestas, debatidas y resueltas por los jueces, sino que también comprendía aquéllas que pudieron haberse sometido a su consideración. Objeta, además, que el a

    quo no haya respetado los lineamientos de la ley 24.463.

  4. ) Que a fs.

    35 del expediente administrativo 997-01797252-01, agregado por cuerda, la Sala I de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social dictó sentencia mediante la cual descalificó el sistema de los arts.

    49, 53 y 55 de la ley 18.037 y dispuso nuevos cálculos del nivel de la prestación de la titular sobre la base del índice de salarios básicos de convenio de la industria y de la construcción.

  5. ) Que dicho pronunciamiento, cuyas consecuencias patrimoniales resultaban previsibles pues se basó en un indicador oficial publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Fallos:

    322:2217 "Boldrin"), aplicó la ley 23.928 para limitar hasta el 31 de marzo de 1991 la actualización monetaria de los créditos que reconocía, pero no para restringir la movilidad que ordenaba, que debía continuar practicándose según la pauta indicada mientras rigieran las normas cuestionadas.

  6. ) Que al quedar esa sentencia firme y consentida, no resulta de aplicación al caso lo resuelto por el Tribunal en el precedente de Fallos: 319:3241 ("Chocobar") respecto de los efectos de la ley 23.928 sobre el art.

    53 de la ley 18.037, por lo que debe interpretarse que los efectos del pronunciamiento se extienden hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241, pues lo decidido por la Sala I del fuero de la seguridad social goza de los efectos de la cosa juzgada y configura un derecho adquirido para las partes (confr. causa G.413.XXXVI. "G.A. c/ ANSeS", del 12 de noviembre de 2002).

  7. ) Que por ser ello así, lo resuelto por el a quo vulnera la cosa juzgada, ya que aun cuando declaró que la

    M. 435. XXXVII.

    R.O.

    Maso, B. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionada sentencia de la Sala I era oponible a la interesada por el lapso anterior a la liquidación practicada en sede administrativa, no se limitó a sustituir la fórmula de recomposición en cuanto tenía alcances de futuro sino que desatendió los resultados de su aplicación al ordenar otro cálculo del haber inicial sobre bases diferentes y reemplazar la movilidad para períodos anteriores a la vigencia de la ley 24.241.

  8. ) Que en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada de conformidad con la doctrina de Fallos:

    311:495 ("Rocca"), lo cual torna inoficioso expedirse respecto de los restantes agravios de la demandada.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar admisible el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada y confirmar la obrante a fs. 55/56. N. y remítase. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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