Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Diciembre de 2003, M. 757. XXXIX

Fecha09 Diciembre 2003

M. 757. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Monte Paco S.A. c/ Buenos Aires Building Society S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, interpuesto por el perito contador contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que confirmó los honorarios fijados al perito contador por el juez de grado (v. fs. 1878/1880).

Para así decidir, manifestó que la alzada a los fines regulatorios tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se trataban de un incidente, con cita expresa del artículo 47 de la ley provincial 8904, que impone una reducción del 20% al 30% del monto de proceso principal.

Dijo que tal extremo no fue impugnado por el recurrente, que si bien controvirtió los preceptos involucrados desde la no aplicación de la normativa específica para los contadores, nada dijo en cuanto al carácter asignado a la naturaleza del juicio.

Agregó que los honorarios de los peritos judiciales, deben adecuarse al mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, y además al monto del juicio y a los honorarios de los demás profesionales intervinientes, principio que no se vio vulnerado en la especie.

-II-

Contra este pronunciamiento el perito contador interpuso el recurso extraordinario de fs. 1882/1892, cuya denegatoria de fs. 1897 y vta., motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia y sostiene que llega a esta instancia al sólo efecto de pedir que se aplique la ley para la regulación de sus honorarios profesionales, esto es, el artículo 36, de la ley provincial 7195.

Expresa que su trabajo realizado en estos autos, comprende todo el proceso, ya se trate del principal o de incidentes, dado que asume la totalidad de una labor compleja que se adecua para establecer la decisión final sobre los intereses en juego, que, en el caso, se puede dar tanto en la causa principal como en un incidente, ya que el trabajo es el mismo y no se encuentra reducido al 20% ni al 30%, pues su gobierno obedece a lo previsto por el artículo 36 de la ley 7195, vigente durante el desempeño de sus tareas, que establece una escala que va del 3% al 7 % para cualquier tipo de juicio. Alega que ha efectuado una regulación por debajo del mínimo de dicha escala.

Se queja de que en ninguno de los pronunciamientos jurisdiccionales se trató la normativa de la ley 7195, omisión que vulnera su seguridad jurídica y viola su derecho de defensa en juicio; que se ha partido del error de asimilar para la regulación de sus honorarios la ley 8904 que regula la actividad de los profesionales de la Abogacía en la Provincia, alejada de la incumbencias profesionales que competen a un Contador Público.

Destaca además que la tarea cumplida por él -único perito designado- condujo a resolver el pleito, lo que fue señalado por la sentencia del Juez de Primera Instancia.

-III-

El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas como regla - a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta por sí sola, un supuesto de tal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre

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Monte Paco S.A. c/ Buenos Aires Building Society S.A.

Procuración General de la Nación otros). Sin embargo, V.E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de otro modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas; 320:2379, considerando 401 y sus citas, entre otros).

A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, toda vez que, si bien el pronunciamiento menciona la ley 7195 cuando resume los agravios del apelante, luego no efectúa ninguna interpretación ni aplicación de la misma, siendo que era la normativa que reglamentaba el ejercicio de las actividades de los graduados en Ciencias Económicas en la Provincia de Buenos Aires, al tiempo de realizarse las tareas del perito de autos.

El juzgador se refiere en cambio al artículo 47 de la ley provincial 8904, que regula los aranceles para abogados y procuradores, pero el auto regulatorio no contiene fundamentos, ni precisa cuales son las cláusulas del arancel correspondiente que aplicó para obtener finalmente el monto regulado.

Cabe advertir que el artículo antes mencionado establece que en los incidentes se aplicará de un 20% a un 30 % de la escala del artículo 21 de la misma ley, que fija los honorarios del abogado por sus actuaciones en primera instancia entre el 8% y el 25 % de su monto. Es así que la sentencia no permite determinar qué porcentaje aplicó, ni si lo hizo sobre la escala de la ley 8904, o sobre la de la ley 7195. De cualquier modo, partiendo de que la base regulatoria fue determinada en $ 3.196.975,94 (v. fs. 1684/1686), y aplicando

las escalas más reducidas, es decir, la mínima del artículo 36 la ley 7195 (3%) y disminuyendo su resultado a un 20% por aplicación del art. 47 de la ley 8904, se obtiene la cifra de $ 19.181,85. No se alcanza a entender, entonces, de qué manera se llega al importe de $ 12.000 en el que fueron regulados los honorarios del perito (v. fs. 1742 y 1834).

Todo lo cual autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique emitir opinión acerca del mérito de la labor del perito interviniente, ni de cuál ha de ser, en definitiva, el importe a regular.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2003.

F.D.O.

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