Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Diciembre de 2003, L. 1891. XXXVIII

Fecha09 Diciembre 2003

L. 1891. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L.C.S.A. c/ Casa Fontanazzi S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala "L" que modificó los honorarios a los profesionales intervinientes en el proceso, la Dra. S.M. de B. interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.

Afirma la recurrente, que la decisión atacada incurrió en arbitrariedad manifiesta dado que, por un lado resulta confiscatoria, pues reguló los honorarios por debajo del mínimo legal arancelario dispuesto por la ley 21.839 y por otro, lo hizo sin dar justificativo o fundamento alguno para ello.

Explica que se inició el proceso con el objeto de promover una ejecución de hipoteca contra la firma Casa Fontanazzi S.A., por la suma de U$S 752.278,51, adeudados a su mandante en concepto de saldo de capital mutuado (U$S 480.000), intereses compensatorios devengados desde la fecha de cada uno de los préstamos, e intereses punitorios devengados desde la fecha de mora (30/12/1.997), estos dos últimos aclara - calculados desde la fecha de promoción de la demanda, conforme se expone de la liquidación presentada, con más los intereses punitorios y compensatorios que se devengaran desde la promoción de la demanda y hasta el efectivo pago, además de los costos de ejecución.

Luego de dictarse la sentencia de trance y remate, que hizo lugar a lo peticionado, se formalizó, en fecha 13 de marzo de 2.001, la subasta respectiva, resultando adquirentes varias personas a las que L.C.S.A. había cedido previamente el crédito en litigio. Precisa que el boleto de venta judicial se realizó por la suma de U$S 792.000, y que la subasta fue debidamente aprobada por el magistrado

interviniente.

Agrega que a fojas 486/89 practicó liquidación del crédito reclamado que arrojó una suma de U$S 971.502,02, y solicitó se tenga por abonado el saldo del precio, lo que fue admitido por el Juez, luego del traslado de estilo, declarando, además, compensada la deuda motivo del proceso y el saldo del precio, hasta la concurrencia de la suma menor, es decir, la que surgía del boleto de venta judicial.

Cumplido lo anterior, el magistrado actuante reguló para los letrados de la parte actora, en conjunto, honorarios por la suma de siete mil pesos.

Prosigue diciendo que contra esa resolución presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio los que fueron, rechazado el primero y concedido el segundo.

Aduce que en el escrito de apelación alegó que, al practicar la citada regulación, el inferior basó su sentencia en los artículos 61, 71 y 401 de la ley respectiva sin respetar su letra, dado que del juego armónico de esas normas surge que debe tomarse el monto del proceso como base regulatoria (artículo 61), utilizando sus restantes pautas (naturaleza del asunto, mérito de la labor profesional, trascendencia del tema y resultado obtenido) para situarse en la escala de honorarios contenida en los artículos 7 y 40, de los que se desprende que, para la ejecución hipotecaria sin oposición de excepciones como la que nos ocupa, los honorarios deben fijarse entre el 7,7 % y el 14% del monto del proceso.

De acuerdo a lo expuesto - continúa - expresó, en aquella oportunidad, que el monto que se debió haber tenido en cuenta es el correspondiente a la liquidación aprobada obrante a fojas 486/89, por lo que se debía haber regulado honorarios entre el 7,7 % y el 14 % de U$S 938.300,28. Asimismo, aduce que destacó que a su colega letrado - apoderado de los actores

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RECURSO DE HECHO

L.C.S.A. c/ Casa Fontanazzi S.A.

Procuración General de la Nación - se le debió regular, conforme el artículo 91 de la citada norma, entre el 30 % y el 40 % de lo fijado al patrocinante.

Sostiene también que citó jurisprudencia acorde a su postura.

Volviendo a la sentencia en crisis, se agravia por encontrarla violatoria de sus derechos constitucionales de propiedad, de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso. Prosigue diciendo que el a-quo ignoró todos y cada uno de los argumentos expuestos sin dar ninguna clase de fundamento lo que la hace caer como acto judicial válido. Critica, además, la decisión que denegó el recurso extraordinario y por último cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- II - En primer término, debo destacar que ese Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas - como regla - a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta por sí sola, un supuesto de tal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo, V.

E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de otro modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos:

308:1079 y sus citas; 320:2379, considerando 401 y sus citas, entre otros).

A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que se alega que los ho-

norarios regulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponden, y el auto regulatorio no contiene fundamentos, ni alude a disposición legal alguna que permita referir las conclusiones a las cláusulas del arancel correspondiente.

Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2003.

F.D.O.

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