Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Diciembre de 2003, A. 56. XXXIX

Fecha09 Diciembre 2003
Número de registro551557
  1. 56. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A.A., E. c/ El Puente S.A. de Transporte.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios que dijo haber sufrido la actora, a raíz de un accidente ocurrido en circunstancias en que era transportada como pasajera en uno de los vehículos de la demandada (v. fs. 363/364 vta.).

    Para así decidir otorgó razón al inferior en cuanto fundó su decisión en las contradicciones en las que incurrió la actora al relatar los hechos en esa jurisdicción y en el fuero penal. Señaló que en este último manifestó en el sumario que "el colectivo es chocado por la parte trasera por otro colectivo" y que por la brusca detención del rodado en que viajaba, golpeó contra el pasamanos lesionándose, mientras que en sede civil dijo que viajaba en el primer asiento y al llegar a la intersección de las calles Roca y S.P., el conductor frenó bruscamente.

    Coincidió con el juez de grado con que la versión brindada en sede correccional se correspondía con la realidad de los hechos, lo que se encuentra avalado -dijo- por las fotografías y el informe del expediente penal que dan cuenta del impacto sufrido por el vehículo de la demandada, que aparece colisionado.

    Reconoció que si la persona transportada sufre una lesión, ello implica que el contrato de transporte no se ha cumplido, incurriendo el transportista en culpa contractual, salvo que acredite que el accidente ocurrió por culpa de la víctima o del hecho de un tercero, conforme a las causales exculpatorias del artículo 184 del Código de Comercio. Pero advirtió que cuando la conducta procesal del reclamante aparece contradictoria, ambigua, o reticente, el juzgador debe

    atenerse a las resultas y pruebas del pleito a los fines de reconstruir los hechos y en su caso atribuir responsabilidad.

    Concluyó que las presunciones evidenciadas en la causa constituían un medio importante para llegar a la convicción de que el accidente que motiva el reclamo fue producido por la intervención de un tercero por el cual no cabía responsabilizar a la demandada, tercero quien por otra parte sostuvo- no ha sido demandado.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 365/371 vta. cuya denegatoria de fs. 396 y vta. motiva la presente queja.

    Manifiesta que el J. de Primera Instancia, sin ninguna prueba consideró responsables a los terceros citados por la demandada principal y no los condenó porque entendió que respecto a ellos no se había ampliado la demanda.

    Agrega que en la Alzada, no sólo no se trató la cuestión respecto de los terceros, haciéndose solamente mención en forma errónea -sostiene- de que no habían sido demandados, sino que se confirmó la sentencia poniéndose de relieve que la actora había tratado de ocultar la verdad ante la evidente contradicción -según el juzgador- entre sus dichos en sede penal y lo manifestado en el escrito de la demanda.

    Señala que para el juzgador esta conducta es una fuente de convicción que está por encima de la confesión ficta del chofer y con ello consideró acreditada la responsabilidad de un tercero en el evento, aplicando el artículo 184 del Código de Comercio en lo que hace a los eximentes.

    Alega que lo declarado por la actora en sede penal no es una confesión, sino sólo una manifestación respecto de la conducta de un tercero que debe ser concordada con otros elementos de prueba.

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    Procuración General de la Nación Aduce que en el caso de que se hubiera acreditado la culpa de terceros, éstos debieron ser condenados, en razón de que los mismos también se transformaron en demandados y con el traslado de la demanda se produjo en autos mutación en parte de la condición de terceros.

    Insiste más adelante que existe en autos una confesión ficta del chofer demandado, que para ser desechada debe existir una prueba de igual característica, no bastando con una presunción que se asienta en que la actora en sede penal dijo una cosa y en sede civil dijo otra.

    Añade que tampoco es posible, en el caso de considerarse responsable a un tercero, obviar que los mismos fueron también demandados en el expediente, y que nada hace presumir que éstos no alcanzaron la calidad de parte demandada.

    -III-

    Estimo, en primer lugar, que si bien no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, se advierte sin embargo que la sola ponderación de la aparente contradicción de los dichos de la actora en sede penal y en sede civil, como principal elemento de convicción de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin el paralelo estudio de algunos otros elementos obrantes en las constancias de autos, importa de por sí, una actividad analítica insuficiente, que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer

    sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

    Tal es, a mi criterio, lo que acontece en estos autos, donde la mera inclinación dogmática sobre lo que el a-quo juzga como una conducta procesal impropia -sobre la base de un relato aparentemente contradictorio, pero que, en definitiva, revela que sea por haber sido colisionado por otros vehículos, o por una frenada del conductor, lo que provocó el accidente fue la brusca detención del colectivo-, no configura el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial, y obligaba, por tanto, a los jueces de la causa a buscar en los demás elementos probatorios el mayor grado de verosimilitud de los hechos ocurridos.

    -IV-

    Por otra parte, no puedo dejar de advertir que el actor en el punto VIII de su demanda (fs. 11), dijo explícitamente que para el caso de que los accionados pretendieran eximirse de responsabilidad invocando la de un tercero por el que no deben responder, solicitaba se ampliara la demanda a quién fuera citado en tal carácter, postura que fue ratificada en el escrito de fs. 36, en el que no se opone a la citación de terceros y solicita se ordene correrles el traslado de la demanda.

    En consecuencia, se equivoca el a-quo cuando, al concluir que el accidente fue producido por la intervención de un tercero por el cual la demandada no debía responder, sostiene que este tercero no ha sido demandado.

    Vale recordar en este punto, lo decidido por el Tribunal en su sentencia de fecha 16 de abril de 1998 dictada en los autos caratulados "G. de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario", y de conformidad a la doctrina establecida en Fallos: 318:1459, en orden a "...que resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccio-

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    A.A., E. c/ El Puente S.A. de Transporte.

    Procuración General de la Nación nal diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el artículo 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales." (v. Fallos: 321:767, cons. 5°).

    A mi modo de ver, dicha doctrina resulta plenamente aplicable al sub-lite, toda vez que se observa que los terceros y sus aseguradoras citadas en garantía han ejercido plenamente su derecho de defensa, pues contestaron la demanda, ofrecieron prueba (v. fs. 52/57; 62/65), y participaron de las demás diligencias del pleito, habiendo, incluso, contestado el traslado del recurso extraordinario (v. fs.

    389/390 vta.; 393/394 vta.).

    Estimo, asimismo, que aceptar la solución que propicia la sentencia impugnada, no solamente podría significar un inútil dispendio jurisdiccional, sino que además, teniendo en cuenta que se ha pronunciado acerca de la culpabilidad de terceros (aunque sin condenarlos), ello podría conducir al dictado de sentencias contradictorias, si es que, en la eventual resolución de un nuevo juicio, el magistrado actuante no coincidiera con el criterio aquí sustentado al respecto.

    Es con arreglo a las razones expuestas, que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno

    sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

    Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 9 de diciembre de 2003.

    F.D.O.

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