Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2003, L. 311. XXXV

Fecha04 Diciembre 2003

L. 311. XXXV.

RECURSO DE HECHO

L.R., L.E. y otros c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social -Sala I- confirmó la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda promovida por dos ex - magistrados de la Provincia de San Juan contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS, en adelante), a fin de que se abstenga de practicar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias y reintegre las retenciones ya efectuadas sobre el haber jubilatorio de los accionantes. (v. fs.

74/75 de los autos principales, a los que me referiré en adelante).

-II-

Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 79/88 que, denegado a fs. 93, dio origen a la presente queja.

Afirma, en lo sustancial, que el fallo es arbitrario por cuanto prescinde de aplicar las leyes nacionales 16.986 y 24.631, la ley provincial 6.696 y resoluciones dictadas por la Dirección General Impositiva.

Expresa que la Acordada N1 20/96 de la Corte Suprema de Justicia, que declara la inaplicabilidad del art. 11 de la ley 24.631 con fundamento en la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, no puede extenderse a quienes ya no permanecen en funciones, situación en la que se encuentran los jubilados que accionan en autos. Agrega que la ley local 6.696, que aprueba la transferencia del Sistema Previsional Provincial al Estado Nacional -ratificada por decreto 363/96- no incluye la ley 5.854.

Destaca que la ANSeS sólo actúa como agente de retención del impuesto a las ganancias y que la acción debió entablarse contra la Dirección General Impositiva, cuya función específica es fiscalizar y recaudar, situación que los jueces de la causa debieron subsanar en virtud de sus facultades instructorias y ordenatorias, a fin de evitar la lesión a la defensa en juicio y el debido proceso.

Finalmente, se agravia con respecto a la imposición de las costas.

-III-

En primer término, considero que los agravios referidos a la falta de legitimación pasiva, a la extemporaneidad del amparo y a la condena en costas deben ser desestimados, puesto que se trata de cuestiones de derecho común y procesal ajenas, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48 y el apelante sólo demuestra su discrepancia con los argumentos expuestos por el tribunal al respecto, lo que impide la descalificación del pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad.

Por el contrario, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y, por lo tanto, fue mal denegado, en cuanto se ha puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que el apelante funda en ellas.

-IV-

En lo que hace al fondo de la cuestión planteada, es menester recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni

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Procuración General de la Nación por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue.

Por aplicación de dicho principio, cabe señalar que el art. 11, inc. a), de la ley 24.631 deroga -a partir del 11 de enero de 1996- las disposiciones del art. 20 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, que declaran exentos de dicho tributo a los sueldos de todos los jueces del Poder Judicial de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de los tribunales de cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Asimismo, comprende a los funcionarios judiciales que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia, así como a los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas en los términos señalados.

En el sub lite, el amparo fue promovido por dos ex magistrados de la Provincia de San Juan, cuyos haberes jubilatorios se liquidan a través de la ANSeS, en virtud de la transferencia del sistema previsional provincial al Estado Nacional (v. ley local 6.696 y decreto del Poder Ejecutivo Nacional 363/96), los cuales se ven reducidos por la aplicación de la norma derogatoria que aquí se cuestiona.

Al declarar la inaplicabilidad del art. 11 de la ley 24.631 a los haberes de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, mediante la Acordada N1 20/96, la Corte Suprema recordó que, con particular referencia a los alcances de la garantía reconocida en el art.

96 de la Constitución de 1853, en cuanto a que las compensaciones de los jueces no son susceptibles de ser disminuidas de manera alguna, y la tensión entre dicho privilegio y la legislación que impone a todos los ciudadanos la obligación de tributar

sobre las rentas obtenidas con el trabajo personal, ya se había pronunciado en el precedente de Fallos: 176:73 (caso "Medina"), declarando violatoria de la garantía constitucional señalada a la disposición legal que comprendía como rédito sujeto a tributación a los haberes percibidos por los magistrados federales, en virtud de los fundamentos que allí se habían desarrollado. Asimismo, al examinar el deterioro significativo de los sueldos que se habría producido ante el envilecimiento grave de la moneda, sostuvo que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida en común al "órgano-institución" y al "órgano-individuo", no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado y añadió que ha sido establecida en mira a la institución Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia (Fallos: 307:2174).

En oportunidad de pronunciarse acerca del régimen previsional para magistrados y funcionarios, el Alto Tribunal expresó que el monto del haber que le corresponde a un juez jubilado forma parte de la expectativa de todo magistrado en actividad, quien ya sea por un hecho fortuito (incapacidad sobreviniente) o por el transcurso del tiempo (cumplimiento de la edad requerida para el retiro o jubilación) cuenta con tal régimen y haber para el ejercicio independiente y sereno de su función, que es precisamente lo que persigue la garantía constitucional de incolumidad de las remuneraciones.

Tal garantía no se vería salvaguardada si éstos viesen frustrada su expectativa a obtener en el futuro una jubilación que les permita mantener similar nivel de vida al que tienen en actividad, pues aunque los sueldos de los magistrados en actividad

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Procuración General de la Nación posibilitan un nivel de vida decoroso, no pueden estimarse suficientes para generar un ahorro que les permita compensar los efectos de una jubilación devaluada. Asimismo, añadió que los magistrados en pasividad mantienen su condición de tales, al grado de poder ser convocados para desempeñarse en el cargo que tenían al momento de jubilarse sin posibilidad de negarse o excusarse, de donde puede concluirse que continúan amparados por el art.110 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:1177).

Si la Corte ha atendido favorablemente al reclamo tendiente a lograr el reajuste del haber en función de la retribución que corresponde a los jueces en actividad por mandato constitucional, con fundamento en que la ley federal que rige el sistema jubilatorio de los magistrados y funcionarios de la Justicia Nacional ha establecido una correlación entre una y otra clase de haberes (Fallos: 315:2379) y consideró que los principios constitucionales que resguardan la retribución de los magistrados son los que garantizan la movilidad y la proporcionalidad en el haber previsional del funcionario en pasividad (Fallos:324:1177), estimo que se debe aplicar un criterio semejante cuando la tutela prevista por el art. 110 de la Carta Magna es requerida por quienes pretenden que, como consecuencia de dicha norma, los haberes previsionales que perciben no puedan ser modificados en su expresión económica por la aplicación de un impuesto que se traduce en su concreta disminución. Ello es así, por cuanto la proporcionalidad que, según la doctrina citada, debe guardar con la retribución del magistrado activo, quedaría notoriamente desvirtuada por la legislación impositiva dictada fuera de los límites que, en el ejercicio de sus potestades, tiene el Congreso Nacional. De lo precedentemente expuesto, se infiere claramente la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 24.631 en su aplicación a los accionantes.

En cuanto al agravio referido a que la ley provincial 6.696 no incluye a la 5.854 entre las leyes que integran el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social, cabe advertir que la propia demandada invoca su carácter de agente de retención del monto correspondiente al impuesto a las ganancias, lo cual importa admitir que tiene a su cargo la liquidación de los haberes jubilatorios de los amparistas y, por ende, su inclusión en la transferencia que se operó a partir del 11 de enero de 1996 a favor del Estado Nacional. Por otra parte, tampoco parece haber sido necesaria la mención de la Ley Orgánica de Tribunales de San Juan, en virtud de que el art. 11 de dicho convenio incluye expresamente a la ley 4.266, ordenamiento regulatorio de las jubilaciones y pensiones del personal de la Administración Pública local, cuyo art.

21 dispone que "Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen Y a) Los magistrados, funcionarios, empleados, obreros y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñan cargos aunque fueren de carácter electivo, en cualquiera de los Poderes del Estado ProvincialY".

No constituye óbice a lo expuesto la circunstancia de que los amparistas sean jubilados que se desempeñaron en los tribunales de la Provincia de San Juan. En efecto, si bien el art.

200 de la Constitución local dispone que las retribuciones de los magistrados y representantes del Ministerio Público serán establecidas por ley y no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los que aquélla dispusiera con fines de previsión o con carácter general, V.E. tiene dicho que las razones por las cuales se ha recalcado que la garantía del art. 96 -actual art. 110- atiende al funcionamiento independiente del Poder Judicial, llevan a concluir que la intangibilidad de las remuneraciones que dicho precepto consagra está comprendida entre las condiciones de la ad-

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Procuración General de la Nación ministración de justicia exigibles a las provincias a los fines contemplados en el art. 51 de la Ley Fundamental (Fallos:

307:2174, consid. 71). Asimismo, en otro precedente sostuvo que el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces no podría ser desconocido en el ámbito provincial y que, en la medida en que las normas locales preserven la sustancia del principio, en la medida en que la ratio de éste no resulta frustrada, la exigencia del art.

51 de la Constitución Nacional resulta suficientemente cumplida (Fallos: 311:460).

En tales condiciones, procede concluir que los otros poderes del Estado carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial, cuales son la inamovilidad en el cargo y la intangibilidad de las remuneraciones (Fallos:

324:1177, ya citado), garantía que se extiende también a los magistrados jubilados.

-V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada, con el alcance indicado supra.

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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