Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2003, C. 1134. XXXVII

Fecha04 Diciembre 2003
  1. 1134. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Carrefour Argentina S.A. c/ Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I A fs. 128/131, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N1 4, hizo lugar a la apelación interpuesta por Carrefour Argentina Sociedad Anónima en los términos del art. 12 de la ley 18.284 (Código Alimentario Argentino, en adelante C.A.A.) y, en consecuencia, revocó la Disposición N1 2463/97 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (de aquí en más A.N.M.A.T.), mediante la cual se le impuso a dicha empresa una multa de tres mil pesos, por infracción a los arts. 18, inc. 16, 178, 272 y 276 del C.A.A. y al punto 23.3 del decreto 4238/68.

    El origen de esta sanción fue el sumario que la autoridad sanitaria instruyó por expediente N1 1- 47-2110-001996-94-2, con motivo de una inspección llevada a cabo el 21 de marzo de 1994, en la sucursal "S." de la mencionada Sociedad, en la que se habría verificado que -por inadecuada refrigeración- la temperatura de un frigorífico del sector pescadería registraba una temperatura mayor a la prescripta por las normas vigentes, al igual que en ciertas especies de peces que se exhibían para su venta.

    Para así resolver, sostuvo el juez que la debilidad de la postura de la ANMAT radica en que considera que se está en presencia de una infracción formal, cuando en realidad le imputa a la actora una infracción de naturaleza material.

    Por ser ello así -expuso- la ANMAT debía demostrar hechos concretos que justificaran la sanción, sin embargo, no sólo no lo hizo, sino que, además, luego de reconocer que los alimentos estaban bien conservados tampoco se hizo cargo del argumento de la Empresa referido a que, por razones de segu-

    ridad de su personal, la puerta del frigorífico debía necesariamente encontrarse abierta durante cierto lapso.

    Observó que, en el caso, confrontan dos elementos no siempre fáciles de equilibrar, cuales son, por un lado, la grave importancia de la conservación de los alimentos y, por el otro, el derecho de la empresa -quien tiene sobre sí tal responsabilidad- a no ser considerada infractora por aplicación de una excesiva "puntillosidad", que tiene su natural correlato en el exceso en la punición.

    Arguyó, para finalizar, que no resulta lógico sancionar a una firma porque la inspección se produjo en momentos en que la puerta del frigorífico permanecía abierta por cualquiera de las múltiples razones que lo tornan necesario (ingresar o sacar mercadería, limpieza, etc.), toda vez que conduciría "...a la construcción de un criterio de márgenes borrosos según el cual la sanción no obedecería a la materialización de un daño concreto en los alimentos, sino a un hecho fortuito...".

    II Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 138/146, cuya denegatoria por el a quo originó la presente queja.

    III En mi opinión -contrariamente a lo resuelto por el Juez de Primera Instancia a fs. 154, quien entendió que los reparos formulados se limitaban al análisis de cuestiones de hecho y prueba y por ello, eran insusceptibles de ser revisados en la instancia extraordinaria- el recurso es formalmente admisible, desde que, además, se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal y

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    Carrefour Argentina S.A. c/ Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.

    Procuración General de la Nación la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (confr. in re "M., J.M. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa Ejército Argentino s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad", sentencia de la Corte del 4 de marzo de 2.003, entre muchos otros).

    IV En cuanto al fondo del asunto, pienso que resulta aplicable lo declarado en torno a que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (doctrina de Fallos: 325:662, entre otros).

    En primer lugar, cabe poner de resalto que los hechos no se hallan controvertidos.

    En efecto, del acta de inspección obrante a fs. 2 de estas actuaciones, se desprende que -tanto en el interior del frigorífico destinado a pescadería cuanto en algunas especies expuestas para su venta en bandejas cubiertas de hielo- las temperaturas en esos momentos superaban a las autorizadas.

    Estas circunstancias fueron expresamente reconocidas por Carrefour Argentina (ver, por ejemplo, descargo de la Empresa ante la ANMAT, fs. 15/17).

    Es dable recordar, en segundo término, que el Código Alimentario Nacional dispone en su art. 18: "Los locales de las fábricas y comercios de alimentos instalados en el territorio de la República Argentina deben cumplir las siguientes normas de carácter general:", inc. 16. "Todos los

    comercios que expendan productos de fácil alteración por el calor, deberán poseer un sistema de refrigeración adecuado para conservarlos.". (énfasis agregado) También que esa ley señala, más adelante (art. 178):

    "Se entiende por Cámara Frigorífica el local cerrado destinado a la conservación de alimentos por medio del frío artificial.

    Todos los productos alimenticios que se encuentren depositados en cámaras frigoríficas se entiende que están destinados a la alimentación y, por ello, los que no resulten aptos para el consumo serán decomisados en el acto. Las cámaras frigoríficas deberán desinfectarse tantas veces como sea necesario y su temperatura interior por ningún motivo podrá ser superior a la temperatura que corresponda según la naturaleza del alimento que se conserve.". (énfasis agregado) Asimismo, que el decreto 4238/68 establece en el punto 23.3 de su Anexo B (que reglamenta la inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal): "La conservación de los productos de la pesca, mediante el frío artificial, se hará ajustándose a las siguientes temperaturas:

    pescado refrigerado, de 0,5 grado centígrado bajo cero a 2 grados centígrados bajo cero; pescado congelado a no más de 15 grados centígrados bajo cero.". (énfasis agregado) En mi opinión, del plexo normativo aplicable a estas actuaciones no resulta exigible que el organismo de control acredite el carácter doloso de la conducta cuestionada, ni requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor. Bastaría con corroborar que se incurrió en alguna de las conductas descriptas, con prescindencia de la producción de un resultado, para que tal proceder pueda ser objeto de sanción.

    En este sentido, estimo que el infractor sólo podría

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    Carrefour Argentina S.A. c/ Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.

    Procuración General de la Nación exculparse alegando en su defensa la concreta y razonada aplicación al sub judice de alguna causal excusatoria admitida por la legislación vigente (doctrina de Fallos: 322:519).

    El actor, por el contrario, se limitó a expresar que se hallaba ante "...una disyuntiva inevitable pues o se mantiene la temperatura interior siempre en los niveles exigidos o se higieniza periódicamente la cámara, según establecen las normas vigentes." (énfasis agregado, ver fs.

    16), cuestión que no sólo no probó sino, con relación a la cual, ni tan siquiera propuso medida probatoria alguna.

    Tan es así, que, en abierta contradicción con su argumento de la opción insalvable, Carrefour prestamente adecuó su conducta a las normas federales analizadas, según expresó en su descargo en Sede Administrativa (confr. fs.

    15/17).

    Dijo que las condiciones que motivaran el sumario "...han sido superadas de inmediato, a partir de la inspección referida, ya que las mismas tareas de limpieza que se realizan en el sector se llevan a cabo con la cámara frigorífica en pleno funcionamiento, y la puerta entornada impide que la temperatura de los productos sufra variaciones importantes que modifiquen sus condiciones de conservación...", y agregó, "...además de haberse modificado la forma de efectuar las tareas de aseo del sector -lo que garantiza la constante temperatura adecuada- se han tomado recaudos extraordinarios para mantener las condiciones de frío de las piezas exhibidas en las bandejas de acero inoxidable, con el agregado de hielo en cantidades superiores, entre otras medidas, lo que asegura que la temperatura y las condiciones de conservación de las piezas que se comercializan sean óptimas y respondan a las características requeridas por las normas vigentes." (énfasis

    agregado) Así las cosas, tengo para mí que correspondería revocar la sentencia apelada, toda vez que el a quo realizó una exégesis irrazonable de las normas en debate.

    Por lo demás, parece insoslayable mencionar la recepción constitucional -en el nuevo art. 42-, de los derechos de los consumidores, entre ellos, a la protección de la salud y su estrecha relación con las posibles consecuencias de una solución adversa a la interpretación que se propicia.

    V En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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