Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2003, M. 589. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

M. 589. XXXVII

RECURSO DE HECHO

M. de D.V., M.B. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I A fs. 369/371, la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al revocar el fallo de Primera Instancia- hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por diversos agentes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Personal de Sistematización de Información y Computación de Datos), que requerían la nulidad de las ordenanzas municipales 41.122 y 41.150 dec. 1187/86; 2325/86; 2385/86 y 1470/87, por cuanto modificaron, sus retribuciones.

Para así decidir, consideró que del peritaje contable practicado en autos, resulta que todos los actores sufrieron una merma importante en sus remuneraciones a partir de las normas municipales cuestionadas, que modificaron la base de cálculo de los "Suplementos por Función S.I.C.D" y por "Actividad Crítica". A su juicio, la demandada no probó en ningún momento lo aseverado en torno a que los actores solamente sufrieron un cambio de modalidad salarial.

Destaca que la rebaja significativa de los sueldos de los reclamantes aparece a todas luces violatoria de las garantías constitucionales del art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, mediante una conducta del municipio injustificada e ilegítima.

II Disconforme, la accionada interpuso recurso extraordinario (fs. 374/391), que denegado a fs. 396, dio lugar a esta presentación directa (fs. 50/72 del cuaderno respectivo).

Sostiene, que el fallo apelado es arbitrario, por prescindir de pruebas decisivas regularmente introducidas al

proceso, al desestimar -sin fundamentaciónlos elementos probatorios producidos y efectuar un análisis parcial y aislado del material convictivo, sin integrarlo, armonizarlo y considerarlo en su totalidad.

A juicio de la recurrente, la Cámara no ponderó de manera adecuada los recibos de sueldo incorporados en la causa como prueba instrumental, en virtud de que llega a conclusiones absurdas que colisionan con las constancias incorporadas. Consideró que, con la prueba aportada, era suficiente para consolidar su postura en cuanto a que el cambio de modalidad salarial no afectaba el sueldo de los agentes.

III En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, al alegar la demandada, tanto arbitrariedad como cuestión federal, corresponde examinar en primer término la primera, dado que de existir, en rigor, esa tacha, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos 325:1218).

IV En ese orden de consideraciones, si bien, como regla, las discrepancias del apelante con el criterio del tribunal concernientes a la selección y valoración de los distintos elementos probatorios no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, pues ella no tiene por objeto sustituir a los jueces del litigio en la decisión de las cuestiones que le son privativas, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión impugnada rebasa los límites de la razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba y omite aspectos decisivos para la dilucidación del pleito, lo que importa evidente menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) Fallos

M. 589. XXXVII

RECURSO DE HECHO

M. de D.V., M.B. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación 316:636).

En efecto, advierto que la Cámara, al desconocer el valor de las pruebas aportadas -que podrían ser decisivas para el resultado del pleito- y omitir un análisis adecuado de los problemas conducentes a su solución, menoscaba la garantía constitucional de la defensa en juicio, circunstancia que, pese a referirse a cuestiones de hecho y prueba -ajenas en principio a la vía del art.

14 de la ley 48-, torna al pronunciamiento en descalificable como acto judicial, a la luz de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 322:3105 y 3196).

A mi modo de ver, la Alzada no tomó en cuenta los agravios vertidos por la demandada en su escrito de fs.

358/364, tendientes a demostrar que los actores no acreditaron disminución alguna en sus salarios, sino que, por el contrario y sin más, de manera puramente dogmática, se limitó a revocar la sentencia del juez de grado y declarar la nulidad parcial de las ordenanzas en cuestión.

A mayor abundamiento, tampoco se expidió con respecto al agravio relativo a la diferenciación que efectúa el juez de grado -que preside su argumentación- entre el sueldo y los adicionales especiales, limitándose exclusivamente al análisis de éstos últimos, sin tener en cuenta la remuneración total de los agentes.

En tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48, sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto.

V Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar

sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de éste y disponer que vuelvan los actuados a tribunal de origen para que, por la Sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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