Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2003, M. 1257. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

M. 1257. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 140/142 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó parcialmente la sentencia recurrida, que había mandado llevar adelante la ejecución fiscal, y declaró que su cobro debía ajustarse al procedimiento contemplado por los arts. 1, 5 y 6 de la ley 23.928, por tratarse de una deuda consolidada.

Para resolver así, el a quo afirmó que si bien la Constitución Nacional le otorga al Gobierno Federal el derecho de "arreglar y establecer los correos generales de la Nación", ello no implica que, al efectuar estas actividades dentro del territorio de la ciudad de Buenos Aires, las empresas prestatarias del servicio de correos queden exentas de las normas impositivas que allí rigen.

En conexión con lo anterior, afirmó que a la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTeL, en adelante) le es aplicable el régimen de la ley 13.653 y modificatorias, lo que lleva a concluir que sus actividades representan un servicio público comercial, alcanzado por el impuesto sobre los ingresos brutos.

Añadió que, a partir de la sanción de la ley 22.016, se derogaron todas las disposiciones nacionales que eximían o permitían la capitalización del pago de tributos en beneficio de las empresas del estado.

Por ello, y en conjunción con lo dispuesto por el art. 24 de la Ordenanza Fiscal, que estableció la obligatoriedad para las empresas y organismos alcanzados por la ley 22.016 de abonar los tributos emergentes de la citada orde-

nanza, consideró que la actora se encontraba sujeta al pago del impuesto sobre los ingresos brutos en 1990.

- II - Disconforme, la demandada presentó el recurso extraordinario que obra a fs. 149/155, que, denegado por el a quo a fs. 151, dio origen a la presente queja.

En primer término, afirmó que existe cuestión federal, pues se discuten las facultades tributarias de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sobre la actividad de correos y la renta postal, que constituyen recursos del Tesoro Nacional, regidos por los arts. 4 y 75, inc. 14, de la Ley Fundamental.

Luego señaló que la resolución judicial atacada incurrió en un excesivo rigor formal, al aceptar que una constancia de deuda extrínsecamente correcta habilite a la actora a cobrar a ENCOTeL (hoy, Estado Nacional) un impuesto constitucionalmente improcedente. De esta forma, agregó, la posibilidad de un juicio ordinario posterior condena al Estado Nacional a satisfacer un reclamo que carece de fundamento legal.

Con sustento en lo dictaminado por este Ministerio Público in re "Chaco, Provincia de c/Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ejecución fiscal" (C.900, L.XXII, del 23 de diciembre de 1992) y "Tucumán, Provincia de c/Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ejecución fiscal" (T.208, L.XXXIV, del 29 de septiembre de 2000) explicó que el poder fiscal de la actora para incluir a ENCOTeL como sujeto pasivo del impuesto se encuentra limitado por los arts. 4 y 17 de la Constitución Nacional, razón por la cual solicitó el rechazo de la ejecución promovida.

M. 1257. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

Procuración General de la Nación - III - Tiene dicho el Tribunal que, si bien en principio los juicios ejecutivos no reúnen el requisito de la existencia de una sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que cabe a las partes de plantear nuevamente la cuestión, sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda, o por el lado del ejecutado, mediante la vía de la repetición (Fallos:

308:1230; 311:1274, entre otros), cabe hacer excepción a ello cuando el tema articulado fue decidido de manera tal que frustra todo replanteo ulterior a su respecto en un juicio ordinario (Fallos:

308:489; 310:1597; 312:2140; 313:899; 317:1400), o bien cuando la inexistencia de la deuda reclamada resulta manifiesta, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigorismo formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861; 318:1151, entre otros).

Considero que en el sub examine, por aplicación de dicha doctrina, se debe declarar mal denegado el remedio extraordinario y revocar la sentencia recurrida, pues resulta manifiestamente improcedente el cobro de la deuda reclamada.

Ello es así, toda vez que la autoridad local carece de potestad constitucional para aplicar el tributo en cuestión sobre la actividad que realiza la demandada, como ha sostenido este Ministerio Público in re T.208, L.XXXIV, "Tucumán, Provincia de c/Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ejecución fiscal", dictamen del 29 de septiembre de 2000, a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub judice, criterio compartido por V.E. en Fallos: 324:1127.

Al respecto, observo que ni el a quo ni la actora han alegado la existencia de diferencias de hecho o derecho que justifiquen, en este caso, apartarse de la solución arri-

bada en el precedente citado en el párrafo anterior.

En tales condiciones, pienso que la sentencia recurrida no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que corresponde atender a los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto.

- IV - Con estos antecedentes, estimo que se debe declarar mal denegado el recurso extraordinario, hacer lugar al mismo, revocar el pronunciamiento de fs. 140/142 en cuanto fue materia de agravio y devolver los autos al tribunal de origen, para que dicte un nuevo pronunciamiento acorde con lo aquí dictaminado.

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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