Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 2003, M. 270. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 270. XXXVII.

R.O.

Martínez, L.I. c/ ANSeS s/ pensio- nes.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 2003.

Vistos los autos: "M., L.I. c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho de la peticionaria a la pensión derivada del fallecimiento de su padre, la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que la recurrente se agravia por cuanto considera que el a quo ha efectuado una consideración irrazonable del art.

    38 de la ley 18.037 y que no ha valorado la prueba producida en la causa, que Csegún sostieneC demuestra acabadamente que se encontraba a cargo del causante.

  3. ) Que de las constancias del expediente surge que la peticionaria contaba con 52 años de edad a la fecha del fallecimiento de su padre; que era hija única, subsistía de la jubilación de aquél y nunca había desempeñado ocupación remunerada alguna, por lo que sus posibilidades de inserción en el mercado laboral eran prácticamente nulas y se configuraba un estado de desamparo que hacía aplicable las prescripciones de la norma del art. 39, segundo párrafo, de la ley 18.037.

  4. ) Que la cámara ha efectuado afirmaciones dogmáticas y ha omitido ponderar la totalidad de los elementos obrantes en autos, tales como la información sumaria agregada al expediente que corre por cuerda y la prueba testifical producida en sede administrativa, las cuales están dirigidas a demostrar que estaba a cargo del causante y la insuficiencia

    de recursos propios para poder vivir (confr. fs. 15 y 20/22 del expte. 024-27052895060-007-1).

  5. ) Que, por lo tanto, deben ser admitidas las impugnaciones de la apelante toda vez que las conclusiones del fallo desatienden aspectos fácticos del caso y el principio que impone a los jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario (Fallos:

    303:857 y 306:1312, entre otros), máxime cuando este Tribunal tiene resuelto que la legislación previsional no requiere el estado de indigencia de quien solicita una prestación para que el beneficio sea procedente, pues basta la demostración de la insuficiencia de los recursos propios en orden a la subsistencia de la peticionaria (Fallos: 205:544; 227:55).

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto por la actora, revocar el fallo apelado y confirmar el pronunciamiento de fs. 35/42. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. A.C.B. -E.S.P. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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