Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 2003, L. 373. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 373. XXXIX.

ORIGINARIO

La Cabaña S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 23/30 se presenta La Cabaña S.A. e inicia acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del impuesto de sellos que la demandada pretende aplicarle sobre el permiso de explotación otorgado por la Secretaría de Transportes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, para efectuar el servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros y anexos, infringiendo los arts. 17, 31, y 75 inc. 13 de la Constitución Nacional y el régimen de coparticipación federal.

Sostiene en primer lugar la procedencia de la vía procesal escogida y pasa luego a fundar la inconstitucionalidad de la pretensión impositiva provincial. Explica que la acción intentada tiene su origen en el formal y explícito reclamo formulado por el Estado local demandado, por medio de la Dirección Provincial de Rentas para que abone el citado tributo, lo que demuestra el interés que tiene en promover el juicio.

Dice que ostenta la calidad de permisionaria conferida por las autoridades nacionales pertinentes para la realización de transporte interjurisdiccional al amparo de lo que dispone la ley 12.346. Ese régimen determinó que las tarifas del servicio fuesen fijadas por aquellas autoridades, las que en la metodología de costos utilizada no contemplan el

impuesto provincial antes mencionado.

Invoca el criterio interpretativo del Tribunal sobre la materia para sostener que ha considerado como dato decisivo la gravitación del impuesto sobre la rentabilidad, que lo hace operar de manera directa, y la imposibilidad de su traslación, y recuerda que esa doctrina ha sido expuesta en el caso de Fallos: 308:2153, algunos de cuyos fundamentos reproduce para afirmar que al estar sujetas las rentas de la empresa al pago del impuesto a las ganancias se configura la hipótesis de una doble imposición.

En otro orden de ideas alega que el Estado Centendido en sentido generalC mal puede alegar su propia torpeza y actuar en contradicción con sus propios actos pretendiendo ampararse en sus mismas omisiones. Esa incoherencia se hace patente cuando por un lado no se incluye el impuesto de sellos en el costo de la tarifa oficial y por otro se lo pretende percibir con lesión al principio de ejemplaridad.

La invalidez constitucional CagregaC se hace más patente si se tienen en cuenta los precedentes de Fallos antes citados, con el consiguiente menoscabo de la garantía de la propiedad del art. 17 de la Ley Fundamental.

Concluye que el instrumento que le otorga el permiso de explotación Cdel 20 de diciembre de 1996C no tiene "carácter oneroso", conforme al art. 214 del Código Fiscal provincial (t.o. resolución 294/96). Aclara que el contrato de transporte es oneroso pues se cobra una tarifa, lo que es ajeno a la concesión o permiso concedido por el Estado provincial al transportista.

21) Que, de conformidad con los precedentes de esta Corte en la materia, la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una

L. 373. XXXIX.

ORIGINARIO

La Cabaña S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes Cal que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federalC y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 310:

606; 311:421 y 320:1556).

31) Que en tal sentido, esta Corte ha exigido que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379 y 325:474).

41) Que dichos requisitos no se cumplen en el sub lite en la medida en que no ha existido actividad alguna que haya puesto en tela de juicio el derecho que se ejerce. En efecto, no median actos concretos o en ciernes del poder administrador.

En este sentido, la actora no ha acreditado C. se le solicitó a fs. 33C que exista una resolución determinativa del tributo de la cual surjan las sumas que C. sostiene a fs. 24C la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires le reclama "por diversos períodos fiscales ya vencidos" (fs.

24/24 vta.).

No obsta a tal conclusión la documentación acompañada a fs. 34/37 y 40/47, ya que no tiene aptitud para demostrar que la actora se encuentra en la posición que denuncia en la demanda.

Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve:

Desestimar in limine la demanda. N. y, oportunamente archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

6 temas prácticos
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR