Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2003, A. 182. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 182. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - A fs. 203/210 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Corte de Justicia de Salta desestimó la acción de amparo deducida por la Asociación de Comunidades Aborígenes Thaka Honhat contra la Provincia de Salta a fin de obtener la suspensión de los efectos y la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 423/99 de la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia y del decreto 461/99 del Poder Ejecutivo local -que adjudica a los miembros de diversas comunidades aborígenes y criollos fracciones del lote 55 de esa Provincia-, por vulnerar los arts. 14, 17, 18 y 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y el art. 15 de la Constitución Provincial.

    Para así decidir, sostuvieron sus integrantes que los actos impugnados no exhiben arbitrariedad o ilegalidad notorias, toda vez que, en primer lugar, la resolución 423/99, al disponer la notificación mediante edictos a los ocupantes no relevados siguió el procedimiento previsto en el art. 23 de la ley 6469 y en los arts. 12, 13 y 14 de su reglamentación.

    De igual modo, afirmaron que el decreto 461/99 del Poder Ejecutivo provincial, además de respetar la modalidad de adjudicación con título único reclamada por las diferentes etnias que conforman las comunidades aborígenes que habitan el lote fiscal 55, se adecua totalmente a las disposiciones de la ley 6469, en tanto permite que se adjudiquen parcelas o fracciones (arts. 1 a 11); autoriza, en su art. 14, a que los integrantes de las comunidades opten por cualquiera de las formas de adjudicación establecidas en la ley, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 21 a 17, y que adquieran la propiedad de la o las parcelas en forma individual o colectiva.

    En consecuencia, estimaron que el eje central del planteo de la amparista, atinente a la adjudicación de una superficie única y sin divisiones internas, no encuentra apoyo legal, razón por la cual, concluyeron que la acción de amparo deducida carece de una imputación concreta de ilegalidad contra los actos impugnados, y por ende, no se verifican la arbitrariedad o la irrazonabilidad manifiesta necesarias para su procedencia.

    Asimismo, señalaron que en lo atinente a la legitimación de la Asociación actora, la circunstancia de que haya participado en representación de las distintas etnias que habitan los lotes 55 y 14 en los reclamos de tierras desde 1991, no invalida la adjudicación de fracciones a otras comunidades aborígenes que han cumplido los recaudos impuestos por la ley 6469, pues tales reclamos sólo les ha generado una expectativa posible de que les sea transferida en propiedad las tierras en cuestión, al igual que a los restantes pobladores de la zona. Sobre este aspecto, en particular, puntualizaron que la existencia de otras comunidades aborígenes en el lugar que no comparten los principios sentados por la actora, impone la necesidad de que la cuestión sea sometida a un debate más amplio, impropio del estrecho margen del juicio sumarísimo del amparo.

    - II - Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs.

    216/235 que, denegado a fs.

    242/245, dio origen a la presente queja.

    Afirma que la decisión del a quo es arbitraria y afecta la garantía de debido proceso y sus derechos de propiedad y de igualdad (arts. 18, 17, 16 de la Ley Fundamental) y, en especial, los reconocidos a los pueblos indígenas en el

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    Procuración General de la Nación art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y 15 de la Provincial (art. 15), así como en los tratados internacionales, del mismo modo que los principios de legalidad, razonabilidad, igualdad ante la ley y los referidos al sistema republicano de gobierno y la división de poderes.

    - III - Si bien la apelante sostiene que existe cuestión federal, a mi modo de ver, sus agravios se remiten el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, los cuales constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajenas, como regla, al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48. Sin embargo, corresponde en el sub lite, hacer excepción a tal principio y habilitar la instancia pues, a mi juicio, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables (doctrina de Fallos:

    311:1171; 317:1139 y 325:329, entre muchos otros).

    Así lo pienso, pues, tal como señala la apelante, el a quo no tuvo en cuenta el argumento vertido por la actora al plantear el recurso jerárquico contra la resolución 500/99 de la Secretaría General de la Gobernación (v. fs. 78 vta.) y reiterado al deducir la acción de amparo (fs. 127 vta.), según el cual, la resolución 423/99 dio curso a peticiones de personas que solicitaban fracciones en áreas que aquélla había reclamado cuatro años antes, al igual que prescindió de la circunstancia referida a fs. 128 vta. acerca de que, mientras estaba pendiente de resolver el recurso jerárquico que impugnaba el procedimiento previsto en esa resolución, se adjudicó "mediante el Decreto N1 461/99 ... áreas que forman parte del reclamo original formulado en el año 1991" (énfasis del original). Cuestionamientos que, en mi concepto, habrían

    resultado conducentes para la resolución de la causa y tornan arbitraria la sentencia.

  3. consideraciones merece la omisión del tribunal a quo de valorar el Acta Acuerdo celebrada entre la Dirección General de Adjudicaciones de Tierras Fiscales con los miembros de las comunidades aborígenes que habitan el territorio de los lotes fiscales 55 y 14, el 5 de diciembre de 1991, ratificada por el decreto 2609/91 del Poder Ejecutivo local -posterior a la ley 6469-, por la cual la Provincia se compromete a respetar la solicitud de las etnias, en cuanto a que las superficies serán adjudicadas sin divisiones y mediante título único de propiedad y donde también acuerdan unificar los lotes aludidos para someterlos a un destino co- mún.

    En tales condiciones, estimo que la sentencia debe ser descalificada con sustento en la doctrina del Tribunal que señala que es arbitrario el pronunciamiento cuando el a quo ha omitido examinar la cuestión fáctica esencial acerca de la cual las partes han producido pruebas cuya valoración resultaba inexcusable para la determinación de las "circunstancias comprobadas de la causa" y para la posterior aplicación del derecho vigente (Fallos: 313:1070), pues, si bien los jueces no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas, no pueden prescindir de examinar aquellas oportunamente propuestas y susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito (Fallos: 313:1270).

    En ese orden de ideas, también considero que el pronunciamiento debe ser descalificado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el tribunal a quo prescindió de aplicar las disposiciones de derecho público local invocadas por la actora, con menoscabo del derecho de defensa en juicio (doctrina de Fallos: 323:3924), pues efectuó

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    Procuración General de la Nación una interpretación restrictiva que equivale a prescindir de la norma aplicable y desconoce expresas disposiciones del decreto 1467/90, con afectación de derechos que cuentan con amparo constitucional (conf. doctrina de Fallos: 318:1378).

    Estimo que ello es así, pues -tal como señala la apelante- el a quo se limitó a afirmar que "la notificación cursada a los ocupantes no relevados ha seguido en forma fiel el trámite (de citación por edictos) previsto en el art. 23 de la ley citada y los arts. 12, 13 y 14 de su reglamentación" (énfasis agregado), sin mencionar siquiera la situación de los ocupantes relevados, para los cuales el decreto 1467/90 prevé que deben ser notificados personalmente por notificadores -ad hoc-, circunstancia no resuelta por el tribunal pese a que había sido puesta de manifiesto desde sede administrativa, al impugnarse la resolución 423/99, con sustento en que la falta de notificación en la forma allí prescrita afectaba los derechos de los pobladores aborígenes que no saben leer ni escribir y habitan en zonas marginales alejadas de las ciudades, donde carecen de medios de información tales como el boletín oficial y periódicos locales.

    En esas condiciones, a mi juicio, la sentencia recurrida ha extinguido la acción entablada sin suficientes fundamentos jurídicos y fácticos que lo autorice y, de tal modo, sólo satisface en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo cual corresponde que sea descalificada como acto jurisdiccional válido (Fallos:

    311:609). Máxime, cuando no se advierte utilidad en la sustanciación de otro proceso con más debate y prueba, al cual no han de aportarse más datos conducentes para la solución del caso que los que obran en el presente litigio.

    De tal modo, pienso que la configuración de los vicios enunciados justifica la apertura del remedio federal, toda vez que pone de manifiesto la relación directa e inmediata existente entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48 y arts.

    14, 17, 18 y 75 inc. 17 de la Constitución Nacional).

    - IV - En virtud de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto la sentencia de fs. 203/210 y devolver las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

    Buenos Aires, 28 de noviembre de 2003 Es Copia NICOLÁS EDUARDO BECERRA

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