Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2003, C. 513. XXXIX

Fecha26 Noviembre 2003

Competencia N° 513. XXXIX.

P., N.A. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ hábeas data.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El actor promovió demanda de habeas data reclamando la obtención de una copia certificada del acta de su nacimiento, a fin de iniciar el trámite de ciudadanía extranjera, dada la actitud negativa del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de Paraná, Provincia de Entre Ríos relativa a su otorgamiento, contra el que entablo formal demanda por ante el Juzgado Federal de la Ciudad de Paraná, de la citada Provincia. Fundó su derecho en lo previsto por el art. 43 de la Constitución Nacional.( fs. 3/5 y vta.).

Respecto de la competencia para conocer en el asunto, discrepan el Juzgado Federal y el Juzgado de Instrucción N1 8 de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (cfse. constancias de fs. 8, 16 y vlta. y 18/9 y vta.).

El magistrado federal, dispuso la remisión de la causa, al hacer suyos los fundamentos del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, sobre la base de la naturaleza local que reviste el registro público aquí demandado, como así tambien los funcionarios que lo integran, en orden a los previsiones contenidas en los artículos, 21 del Decreto-Ley 8204 y 11; 121, inciso c, del decreto provincial N1 3679/71, circunstancia ésta, por la que -destacó- concierne entender ratione personae la Justicia Provincial, quién a su vez resistió a la radicación de la causa -centralmente- señalando, por un lado, en que las oficinas seccionales situadas en las Provincias revisten el mismo carácter nacional del Registro Nacional de las Personas y , por el otro, en que la pretensión del actor se sustenta en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional y del artículo 241 del Código Civil, fundamentos, por el que sostuvo debe dilucidarse en

el ámbito de la justicia de excepción.

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto de competencia de los que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto - ley 1285/58.

-II-

Toda vez que V.E. tiene reiteradamente dicho que a fin de resolver las cuestiones de competencia debe estarse a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca (Fallos: 318:298, entre muchos otros), advierto que la acción impetrada por el actor persigue -reitero- a la obtención de una certificación del acta de nacimiento como consecuencia de la denegatoria emanada de los empleados provinciales del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, de la precitada jurisdicción. En ese contexto la actividad judicial a realizarse se encuentra vinculada con la obtención de datos personales o actos administrativos emanados de -reiteroautoridades públicas locales, ello, de conformidad con los artículos 21 del Decreto Ley 8204/63; 62 de la Ley Nacional N1 17.671 y los decretos provinciales, de adhesión al régimen establecido por tales normativas relativas al funcionamiento de los registros locales, N1 1293/69; N1 3679/71 y N1 6099/78.

En tal orden de ideas, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que deben resolverse las cuestiones de competencia y dada la ausencia de aspectos que pudieran importar cuestiones federales en el marco de las leyes N1 17.671; art. 36 y 44 (último párrafo) de la ley N1 25.326; conforme los hechos y el derecho invocado por el pretensor, estimo, que debe seguir conociendo en la causa el fuero de la justicia ordinaria de la provincia de Entre Ríos, a cuyo fin se devolverán los autos al magistrado local a los efectos que

Competencia N° 513. XXXIX.

P., N.A. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ hábeas data.

Procuración General de la Nación estime corresponder, dado que resulta ajeno a la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar qué tribunal provincial en concreto debe entender en el proceso cuya jurisdicción ejercen jueces locales (Ver doctrina de Fallos:

310:1495; 314:1857; 324:165).

Por ello, soy de opinión, que corresponde dirimir el conflicto atribuyendo competencia en el juicio a la justicia de la provincia de Entre Ríos, con el alcance indicado en el párrafo que antecede.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2003.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR