Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Noviembre de 2003, B. 3729. XXXVIII

Fecha24 Noviembre 2003
  1. 3729. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Bear Service S.A. c/ Cervecería Modelo S.A. de C.V.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala "D", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la resolución de la jueza de grado que rechazó la excepción de incompetencia articulada por la demandada (v. fs. 722/729).

    Para así decidir, relató que ésta fundó su defensa en que, en el contrato de importación, las partes pactaron expresamente someter a decisión de árbitros toda disputa, controversia o reclamación que resultaren o se relacionaren con el contrato y sus anexos (v. fs. 399); y se puntualizó que "...dicho arbitraje tendrá lugar en la ciudad de México D.F., República Mexicana, de conformidad con las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio...".

    Dijo que la legitimidad de esta cláusula era indudable a luz de lo establecido tácitamente en el artículo 61:3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, como en nuestro régimen legal (Código Procesal, art. 1°, 2do. párrafo).

    Entonces -prosiguió-, dicha regla contractual es ley para las partes, sin que obste a esta conclusión las argumentaciones de la actora, como se verá a continuación: En primer lugar porque las presentaciones de la demandada anteriores a la oposición de la excepción no implicaron consentir la competencia del tribunal de Primera Instancia, desde que estuvieron orientadas a lograr una ampliación del plazo para deducir sus defensas, en razón de la distancia.

    Por otro lado, expuso que el planteo de nulidad de la cláusula contractual anteriormente aludida, resultó inconducente, pues la actora alegó que se trataba de un contrato de

    adhesión en el que se vio afectado su consentimiento, pero esta genérica afirmación resultaba insuficiente para lograr el apartamiento de una norma establecida por las propias partes, respecto de la cual no podían desconocer su imperatividad para ellas. Agregó que la Sala aceptaba que este tipo de cláusulas deben interpretarse en contra del predisponente en caso de duda, pero que en la especie no se presentaba duda alguna por ser clara y precisa la cláusula en cuestión. Por lo demás -prosiguió- no se advertía de qué modo se habría afectado el consentimiento de la actora al firmar el contrato.

    Se refirió luego a que el "addendum" copiado a fs.

    110 en nada alteró la vigencia de la cláusula de prórroga de competencia y jurisdicción, pues previó que los contratos se mantenían totalmente vigentes en tanto y en cuanto no hubieran sido modificados por los términos del dicho "addendum".

    También consideró improcedente sostener que dicha regla dejaba a salvo las consecuencias de la resolución del contrato, pues tal interpretación no se compadece con el texto de la cláusula en cuestión que prevé el sometimiento a árbitros de cualquier conflicto que "resulte" o "se relacione" con el contrato, siendo evidente que el reclamo de autos se relaciona directamente con aquél.

    Tampoco se comprende -continuó- la relación entre el planteo de incompetencia deducido en estas actuaciones y la insinuación de un crédito por la accionada en el concurso preventivo de la actora. Es que no se advierte -expresó- y no se explicó, la razón por la cual esa acreencia debería haber sido sometida al sistema de resolución de disputas mediante el arbitraje pactado en los contratos de importación. Señaló que podría suceder que no hubiese disputa sobre la materia por ser un crédito reconocido por la propia concursada.

    -II-

  2. 3729. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Bear Service S.A. c/ Cervecería Modelo S.A. de C.V.

    Procuración General de la Nación Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 741/757, cuya denegatoria de fs.

    796/799, motiva la presente queja.

    Impugna a la sentencia por arbitraria y le reprocha fundamento aparente o dogmático. Afirma que la demandada consintió la intervención de los tribunales argentinos con anterioridad al presente juicio, refiriéndose en particular a la oportunidad en que se presentó en el concurso preventivo de la actora procurando el reconocimiento de créditos que allí denunció. Expresa que la Sala no advierte que los créditos cuya verificación intentó la demandada fueron alegados como créditos relacionados con los contratos de importación. Es decir -prosigue- que al no echar mano a la cláusula de arbitraje ni a las previsiones de los contratos, la demandada renunció tácitamente a ella y se sometió a la jurisdicción argentina.

    Alega que no se comprende la razón por la cual el tribunal no acudió a una interpretación restrictiva, al sostener la "claridad" de la cláusula compromisoria. Expresa que es evidente que en la cláusula compromisoria no se hizo alusión expresa acerca de que ella abarcaba los eventuales daños y perjuicios que pudieran ser invocados. Y que mucho menos podía serlo en el presente caso, cuando el conflicto surge a partir del "addendum" celebrado años después de establecida esa cláusula en otro contrato anterior. Ante esta situación -dice- una interpretación restrictiva hubiera llevado a que correspondía la intervención de los tribunales argentinos.

    También reprocha exceso de jurisdicción, pues afirma que el a-quo se inmiscuyó en la nulidad de la cláusula compromisoria, pero que esta cuestión no estaba en debate en esta instancia procesal, toda vez que había sido opuesta al contestar el traslado de la excepción, pero aún no había sido

    resuelta por el juez de primera instancia, e inclusive todavía restaba por dilucidar qué virtualidad tendría la contestación de la demanda a su respecto. En consecuencia -aduce- la Sala prejuzgó por un lado, y por otro privó a su parte de la doble instancia con agravio a su derecho de defensa.

    -III-

    Cabe señalar, en primer término, que V.E. tiene dicho que si bien, como regla, los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando la decisión impugnada importa - como en el caso - privar al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (v. doctrina de Fallos: 310:1861; 322:1754).

    Corresponde destacar, por otra parte, que todo convenio de jurisdicción arbitral es de excepción, desde que importa sustraer la cuestión de los jueces establecidos por la ley, y, en consecuencia, las cláusulas contractuales que someten los conflictos a arbitraje deber ser de interpretación restrictiva.

    Partiendo de esta premisa, estimo que, no obstante la amplitud de su redacción, la cláusula contractual que en la especie somete cualquier disputa, controversia o reclamación que resulte del contrato al juicio de árbitros, debe entenderse que se refiere, como principio, a todas aquellas cuestiones que se suscitaran mientras el contrato estuviera en vigor, y con relación a su inteligencia, alcances y planteos que hagan a su vigencia; mas, una vez resuelto el mismo, el reclamo por los daños y perjuicios derivados de dicha resolución señalada como incausada, debe interpretarse como que

  3. 3729. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

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    Procuración General de la Nación excede los términos de la referida cláusula compromisoria, para caer en la jurisdicción de los tribunales comerciales de nuestro país, salvo eventualmente una aclaración expresa en contrario.

    Ello es así, por imperio del artículo 5, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de que se trata de una obligación personal y el lugar de ejecución del contrato y de cumplimiento de la obligación es la República Argentina.

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 24 de noviembre de 2003.

    F.D.O.

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