Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Noviembre de 2003, C. 1647. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1647. XXXIX.

S., H.D. s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 46, y del Juzgado N1 2 de la Tercera Circunscripción de General Acha, Provincia de La Pampa, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia efectuada por P.F.A., en su carácter de representante de la firma Ancara S.R.L., contra H.D.S., a quien le imputa los delitos previstos en los artículos 172 y 173, incisos 21, 71 y 91, del Código Penal.

Refiere que en diciembre del año 2001, compró a la firma "La Chita S.C.", propiedad del imputado, 700 vaquillonas A.A., por la suma de 100.000 dólares, que abonó íntegramente en tres transferencias bancarias. Ante la resolución del SENASA que prohibía el traslado de hacienda, las partes acordaron dejar el ganado en el establecimiento "La Justina" de S., situado en la localidad de General Acha, provincia de La Pampa. A tal fin, firmaron un contrato de pastaje gratuito, oportunidad en que recibió las llaves del lugar para que pudiese marcar y retirar el ganado cuando resultara conveniente.

Tiempo después, S. le ofreció retroventa de la hacienda en la suma de 124.000 dólares.

Así, se firmó un contrato por dicho monto y se acordó la cancelación de la deuda mediante cuatro cheques de pago diferido, tres por 8.000 y uno por 100.000 dólares estadounidenses.

Finalmente, el comprador, y luego de alegar problemas con la cuenta corriente que motivó el reemplazo de los valores por otros, que fueron rechazados por falta de fondos, abonó sólo 22.300 dólares.

Por ello, el denunciante rescindió el contrato y reclamó la entrega de la hacienda. S. adujo que se tra-

taba de un contrato de mutuo pesificado y reconoció una deuda de 101.700 pesos, pretendiendo que la deuda sea reducida en un quinto y que se cambiara la naturaleza del contrato. Además, le habría impedido el acceso al campo.

El magistrado nacional se declaró incompetente para entender en la causa. Sostuvo, que no obstante el hecho denunciado pudiere configurar el delito de administración fraudulenta o retención indebida, éste tuvo lugar en extraña jurisdicción. Por ello, remitió las actuaciones al juzgado penal en turno de la localidad de General Acha, provincia de La Pampa (fs. 49/51).

Por su parte, el Juez de Instrucción y Correccional N1 1, remitió las actuaciones a su par del Juzgado N1 2, en turno a la fecha en que se efectuó la denuncia (fs 59/60), quien, a su vez, postuló su incompetencia con el argumento de que si bien era cierto que su juzgado se encontraba de turno al tiempo en que se realizó la denuncia, a su criterio, no se habría investigado lo suficiente como para determinar la existencia de algún delito. En este sentido, esgrimió que el magistrado que previno no tuvo en cuenta los hechos descriptos por el denunciante y su encuadre legal, cuestión que necesariamente debe ser tratada previo a un planteo de incompetencia.

En consecuencia, devolvió las actuaciones al remitente, invitándolo a plantear la cuestión de competencia en caso de no compartir este criterio (fs. 65), quien, en esta oportunidad, indicó que las actuaciones debieron ser devueltas al magistrado de esta ciudad y no a su tribunal. Sin perjuicio de ello, y compartiendo lo argumentado en cuanto a la incompetencia local, remitió, por razones de economía procesal, la causa al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 46 (fs. 66/67), quien mantuvo su criterio (fs. 72/4).

Competencia N° 1647. XXXIX.

S., H.D. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Así, quedó trabada la contienda.

No obstante que en el caso no se habrían respetado las reglas establecidas por V.E. para la correcta traba de un conflicto de competencia (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), en tanto estaría pendiente de solución la contienda entre los magistrados pampeanos, en razón del turno, atendiendo a que ambos son contestes respecto al rechazo del planteo efectuado por el juez nacional y a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Tiene resuelto el Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según puede apreciarse "prima facie" y con prescindencia de la calificación que le atribuyan en iguales condiciones los jueces en conflicto (Fallos 323:2616, 3004 y 3997; 324:2348, 2352, 2705 y 3463).

Sentado ello y habida cuenta que el denunciante rescindió el contrato de compra-venta suscripto con el imputado (confrontar carta documento de fs. 16), de conformidad a lo establecido de común acuerdo entre las partes (cláusula cuarta del contrato obrante a fs. 27), y que éste se habría negado a restituir la hacienda (ver fs. 11) estimo que, en principio, y sin perjuicio de las demás hipótesis delictivas denunciadas, no comprobadas, corresponde expedirse, a fin de determinar qué magistrado continuará con esta investigación, respecto de la presunta retención indebida en que habría incurrido S..

En este sentido resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal que establece que la retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos:

300:232; 302:820; 306:737;

:163 y 314:786).

Por lo expuesto y toda vez que se convino que la restitución del ganado, en caso de rescisión del contrato de compra-venta, se efectuaría en el establecimiento "La Justina" sito en la localidad de General Acha, provincia de La Pampa, opino que corresponde atribuir competencia a la justicia local para conocer en estas actuaciones, sin perjuicio de un pronunciamiento posterior fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2003LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE.

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