Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Noviembre de 2003, P. 762. XXXVII

Fecha20 Noviembre 2003

P. 762. XXXVII.

P., A.J. y L. de B., C.A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires confirmatoria de las condenas de A.A. por fraude en perjuicio de la Administración Pública en grado de tentativa en concurso ideal con los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y prevaricato, y F.M.C. por el delito de encubrimiento, las respectivas defensas técnicas y el Subprocurador General interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.

Por otra parte, se concedió el recurso extraordinario interpuesto por C.L. de Belva y A.P. contra la resolución del mismo tribunal que declaró abstracta la nulidad que impetraran y los sancionó, junto a su defensor, por expresiones irrespetuosas al tribunal en escritos presentados.

-II-

En síntesis, los recurrentes se agravian de que la sentencia es arbitraria por cuanto se habría fundado en afirmaciones dogmáticas y razonamientos que traslucirían un apartamiento de las constancias probatorias obrantes en la causa.

La arbitrariedad se centraría en la confirmación de la sentencia de condena que, se dice, habría violado la garantía de defensa en juicio por cuanto la acusación fiscal en la que se sustenta sería nula, por incumplir los requisitos básicos de inteligibilidad en la descripción de los hechos, impidiendo un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Por su parte, C. se agravia de que la sentencia de primera instancia lo habría condenado por hechos distintos

a los contenidos en la acusación fiscal.

Por otro lado, en el recurso extraordinario interpuesto por L. de Belva y P. se invoca la intervención del Tribunal con base en la doctrina de la gravedad institucional.

En lo que a la sanción procesal se refiere, se agravian de su arbitrariedad alegando que no les resulta imputable una inconducta procesal, a pesar de que son abogados, porque en este proceso comparecen en carácter de imputados, contando con una asistencia técnica que los patrocina.

-III-

V.E. ha remitido a esta Procuración General, con fecha 28 de octubre del cte., copia de la sentencia dictada por la Sala IIda. de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del departamento judicial de San Martín.

Esta pieza debe ser tenida en consideración en atención a la inveterada doctrina del Tribunal según la cual las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos 310:2246; 313:584; 314:568; 315:1553; 316:479; 318:625; 319:79; 323:600; 324:448; 325:1345, entre otros).

La sentencia en cuestión confirma la de primera instancia que rechazó la acción de nulidad por cosa juzgada formal e írrita promovida por los actuales representantes de la Municipalidad de La Matanza.

-IV-

Sabido es que el recurso extraordinario, por su naturaleza, no es un instrumento válido para corregir sentencias que se reputan equivocadas aunque admite, mediante la

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P., A.J. y L. de B., C.A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato.

Procuración General de la Nación doctrina de la arbitrariedad, la revisión de cuestiones de hecho y derecho común puesto que, de esta manera, se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiéndose que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa (doctrina de Fallos 322:702).

Y a esta exigencia, le corresponde un énfasis mayor en el caso de los procesos de índole penal donde "los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (Fallos:

320:2343, considerando 8vo., in fine, y sus citas).

En concordancia con estos principios, en innumerables precedentes el Tribunal ha tachado de arbitrarias sentencias en las que la interpretación de la prueba se limitó al análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, y no se los integró ni armonizó debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos 311:948; 319:301, 3022; 321:1909, 3423, 323:1989, entre otros), impidiéndose así el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos 321:3663).

En este sentido, téngase en cuenta que la sentencia civil referida rechaza la acción por cosa juzgada formal e írrita; y si bien es cierto que los argumentos en los que se basa para llegar a esta solución se circunscriben a la consideración de que la nulidad impetrada quedó saneada "por cuanto las sumas percibidas no sólo no superaron sino que fueron menores a las realmente debidas" (cfr. punto VIII del voto del vocal preopinante), aviértase que la corte provincial omitió

en su oportunidad toda consideración al respecto a pesar de que, a la fecha de su sentencia, ya existía pronunciamiento en primera instancia -confirmado por la sentencia que ahora se trae a colación- rechazando la acción autónoma de nulidad.

Ahora bien, si -como afirma el recurrente- el cobro de la condena civil continuará su curso, resultaría en una grave contradicción y en un escándalo jurídico que se condene a los letrados por un proceso de ejecución de sentencia fraudulento y, coetáneamente, la actora que estos representaban continúe percibiendo las sumas de la condena actualizadas en base a liquidaciones que se dicen fraguadas.

Por lo cual, en mi opinión, al haberse prescindido del análisis de estos elementos, se estaría excluyendo la valoración de pruebas que, por ser esenciales, debían haberse puesto en consideración, por lo que la sentencia sería arbitraria conforme la doctrina del Tribunal sobre la materia.

En concordancia con esta tesitura, el Tribunal ha dicho que si bien la doctrina de la arbitrariedad no le autoriza a sustituir a los jueces en la decisión de cuestiones que, como el examen e interpretación de la prueba, les son privativas, tal regla reconoce excepción cuando existe omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa que privan a lo resuelto de adecuada fundamentación (Fallos 311:1438).

-V-

Sentado ello, y dada la solución que propugno no habré de tratar los restantes agravios de las partes, relativos a la condena recurrida. Sin embargo, sí merece atención el recurso interpuesto por L. de Belva, Podestad y su letrado, puesto que se dirige contra una decisión distinta a aquella cuya arbitrariedad propugno.

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P., A.J. y L. de B., C.A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato.

Procuración General de la Nación En efecto, se agregó en el recurso extraordinario federal las impugnaciones contra las sanciones procesales a las que hice referencia supra, impuestas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

En mi opinión, estos agravios no deben tener acogida. Advierto que se omitió en el caso agotar los recursos previos imprescindibles para, eventualmente, poder ocurrir ante V.E..

Ante la decisión de la Suprema Corte provincial de sancionar a los letrados, éstos apelaron directamente por la vía del extraordinario federal, omitiendo interponer el recurso de reposición correspondiente, previsto en la legislación local (artículo 446 in fine del código procesal provincial -ley 3589 y sus modificatorias-).

Así, no se ha dado cumplimiento al requisito de sentencia definitiva para dejar expedita esta vía, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso a este respecto.

-VI-

Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde hacer lugar el recurso extraordinario contra la sentencia confirmatoria de la condena de los recurrentes y declarar mal concedido el recurso contra la sanción procesal al que se hace referencia en el punto V del presente dictamen.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2003.

L.S.G.W.

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