Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Noviembre de 2003, L. 1173. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

L. 1173. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Lona, R. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa n° 9C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 70/81, el doctor R.L., juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, se presenta en queja ante la Corte, por habérsele denegado el recurso extraordinario que dedujo contra la resolución del 29 de septiembre de 2003, del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, que rechazó su planteo de nulidad contra la acusación que le formuló el Consejo de la Magistratura y dispuso correrle traslado para que efectúe su defensa y ofrezca la prueba que considere pertinente.

Relata que el 11 de agosto de 2003, la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura aconsejó al plenario del cuerpo que promoviera su enjuiciamiento, en los términos de la ley 24.937, decisión que aquél adoptó el 27 de agosto ppdo. y concretó al día siguiente.

Sin embargo, desde la primera de las fechas indicadas, es decir, antes que el Consejo de la Magistratura resolviera acusarlo, presentó su renuncia al cargo y puso en conocimiento de esta circunstancia tanto al cuerpo acusador como al Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, sin que ninguno de ellos intentara establecer el estado del trámite de su renuncia.

Cuando se le requirió que designara letrados defensores, planteó la nulidad de la acusación formulada por el Consejo de la Magistratura y solicitó que se suspenda el trámite del juicio, con sustento en lo dispuesto por el art. 22 del Reglamento Procesal. El Jurado de Enjuiciamiento ordenó dar traslado de la presentación al Consejo de la Magistratura y éste solicitó su rechazo, al sostener que la renuncia todavía no había sido aceptada y que, en tales condiciones, el proceso debía seguir a los fines que dispone el art. 29 de la

ley 24.018. También sostuvo que, por pesar sobre los jueces los deberes impuestos por los arts. 11 y 21 de la ley 25.188, deben exponerse a la crítica pública de su función y ser juzgados mediante los procedimientos constitucionales en caso de ser acusados por mal desempeño de sus funciones.

Como se indicó anteriormente, el 29 de septiembre ppdo., el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación desestimó el planteo de nulidad.

Para así decidir, efectuó una "interpretación auténtica" del art. 51 del Reglamento Procesal, en cuanto dispone: "en caso de producirse la renuncia...durante la sustanciación del proceso, concluirá el procedimiento y se archivarán las actuaciones" y concluyó, sobre la base de sus propios precedentes que citó, que cuando el precepto se refiere a la renuncia debe entenderse como "renuncia aceptada".

Asimismo, desestimó la interpretación contraria del acusado -según la cual la presentación de la renuncia es suficiente para hacer concluir el procedimiento- porque ello implicará invadir la facultad de otro poder del Estado y, consiguientemente, el principio de división de poderes. También sostuvo que no le correspondía efectuar ninguna consideración respecto del lapso transcurrido desde que el magistrado presentó su renuncia y la oportunidad del pronunciamiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional, al tiempo que rechazó aplicar el criterio del art. 22 de la ley 25.164 -en cuanto otorga al silencio el carácter de una aceptación tácita-porque el art. 51 del texto legal excluye de su ámbito de aplicación al Poder Judicial. En sentido concordante -dijo-, el art. 9 bis del Reglamento para la Justicia Nacional (texto incorporado por acordada del 24 de diciembre de 1962) establece que los magistrados presentarán la renuncia a su cargo directamente ante el Poder Ejecutivo Nacional y, hasta tanto

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Procuración General de la Nación no les sea formalmente aceptada, estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes a la función judicial.

Los agravios contra esta resolución que el apelante formula en su escrito de recurso extraordinario, pueden resumirse del siguiente modo: a) la presentación de la renuncia tiene por efecto excluir el ejercicio de las competencias propias del Tribunal de Enjuiciamiento y del Consejo de la Magistratura, porque el art. 115 de la Constitución Nacional establece que el pronunciamiento del primero de aquellos "...no tendrá más efecto que destituir al acusado..." y dicho efecto ya se cumplió con la decisión de renunciar, b) los derechos de libertad y la igualdad y exclusión de privilegios que garantizan la Ley Fundamental (arts. 14 y 33, por un lado, 15 y 16, por el otro) hacen que no exista prestación de servicios personales que no pueda ser extinguida por la renuncia, de ahí que ésta nunca puede ser recepticia o bilateral; c) la interpretación de Tribunal de Enjuiciamiento y del Consejo de la Magistratura sobre el art. 29 de la ley 24.018 es inconstitucional, porque el efecto que le acuerdan a la remoción del magistrado sobrepasa los límites previstos en el art. 115 del texto constitucional; d) el art. 51 del Reglamento Procesal tiene por fin impedir que el Tribunal de Enjuiciamiento ejerza una competencia que va más allá de la remoción, por ello, la tesis que sostiene el Consejo de la Magistratura, en cuanto a que el Poder Ejecutivo Nacional, como autoridad que recibe la renuncia, puede -a su voluntad-habilitar o impedir que el Tribunal de Enjuiciamiento se pronuncie, supone sujetar las consecuencias del mencionado art. 115 a una decisión del Presidente que aquél no contempla, e) aun desde el mero punto de vista lingüístico, la expresión "producirse la renuncia" no puede sino denotar el acto unilateral de su presentación, porque si así no fuera se

pregunta de qué otro modo debería denominarse el acto, acaso de una oferta o tentativa de renuncia. En su concepto, teniendo en cuenta el propósito del art. 51 del Reglamento Procesal, mal puede equipararse su situación con la prevista en el art. 22 de la ley 25.164 -en cuanto extiende a 180 días el plazo para ejercer la facultad disciplinaria cuando media sumario y así lo dispone la autoridad competente-, porque el primero de aquellos preceptos, que constituye la norma específica para resolver la cuestión, supone obviamente la existencia de un sumario.

En torno al auto que denegó el recurso extraordinario, señala que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, la resolución impugnada es definitiva, porque el derecho cuya violación se discute, en primer término, es el de no ser sometido a una jurisdicción no judicial y, por lo tanto, no tener que soportar los dictados de un órgano que tiene un grado de discrecionalidad mayor que el de un juez ordinario, debido a las altas funciones que desarrolla y el interés público que protege.

En tal sentido, sostiene que la renuncia puso fin al interés público de examinar las cuestiones que el Consejo de la Magistratura propuso al Tribunal de Enjuiciamiento, pues la necesidad de alejarlo de la función ya se cumplió, único efecto del pronunciamiento de aquel tribunal.

Sobre el carácter irrecurrible de las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento que prevé el art.

115 de la Constitución Nacional -uno de los fundamentos utilizados para denegar la apelación extraordinaria-, señala que resulta aplicable la doctrina elaborada por V.E. para examinar en qué casos pueden ser revisadas judicialmente las resoluciones adoptadas en un proceso de juicio político y, sobre tales bases, concluye que las cuestiones que no guardan relación con

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Procuración General de la Nación la garantía de la defensa, sino con las atribuciones propias del órgano encargado del enjuiciamiento, en el marco de la competencia asignada constitucionalmente, son irrevisables, pero no sucede lo mismo con los agravios vinculados con la garantía de la defensa -en donde ubica a los temas debatidos en estos autos-, que sí están sujetos a revisión de la Corte.

- II - Ante todo, en orden a verificar si se encuentran cumplidos los requisitos para habilitar la instancia de revisión excepcional, considero que debe examinarse el pretendido carácter irrecurrible de las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento, en que se fundó la denegación del recurso extraordinario, pues ello fue objeto de agravio por parte del apelante y la conclusión que se obtenga sobre el punto será fundamental para determinar su procedencia.

En tal sentido, debo recordar que no es la primera vez que esta Procuración General tuvo que analizar el tema bajo examen. En efecto, al emitir opinión en la causa B. 450; L. XXXVI. "B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento" (dictamen del 11 de octubre de 2002), sostuve que el alcance de la irrecurribilidad prevista en el segundo párrafo del art.

115 de la Constitución Nacional debe considerarse referido a la valoración de los aspectos sustanciales del enjuiciamiento, es decir, si la conducta del magistrado acusado encuadra en las causales del art. 53.

Con dicha interpretación, que se compadece con la exigencia de ejercer con suma prudencia la excepcional y delicada atribución judicial de declarar la inconstitucionalidad de las normas (cfr.

Fallos:

311:394; 312:72 y 122, entre muchos otros), resulta innecesario abordar el examen de la validez constitucional de aquel precepto (v. cap. V) y, por cierto, no impide que V.E. pueda conocer en conflictos susci-

tados en el proceso de enjuiciamiento de magistrados, por vía del recurso extraordinario, siempre que se verifiquen los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal sobre la materia.

Del mismo modo, entiendo que los principios elaborados acerca de la revisión judicial de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de llevar adelante el proceso de remoción de magistrados, primero provinciales y luego nacionales, son enteramente aplicables a situaciones como la sub examine.

Tal como lo señalé recientemente, al emitir opinión en la causa M. 1915, L.XXXIX. "M.O.'Connor, E. s/ su juicio político" (dictamen del 10 de noviembre ppdo.), la Corte ha reconocido la justiciabilidad de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación del derecho de defensa, extendiendo de este modo al ámbito nacional la doctrina que, desde el caso "G.L." (Fallos: 308:961), había adoptado para el enjuiciamiento de magistrados provinciales, aunque también precisó que el recurso extraordinario que lleve el caso a conocimiento de V.E. debe reunir todos los demás requisitos que se exigen para su admisibilidad, que, por otra parte, requieren de un escrutinio muy riguroso, en virtud de la especial prudencia que debe regir toda la actuación judicial en asuntos relativos al juicio político, así como al limitado campo de justiciabilidad que éste contiene (v. capítulos IX y X).

Pues bien, sobre tales bases, considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que en autos se discute la interpretación de normas federales (art. 51 del Reglamento procesal del Tribunal de Enjuiciamiento) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que el apelante funda

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Procuración General de la Nación en ellas (art. 14, inc. 31, de la ley 48).

Especialmente, en cuanto al requisito de que aquél se interponga contra una sentencia definitiva, en los términos del precepto legal indicado, pienso que también se halla satisfecho en el sub lite, toda vez que, aun cuando la resolución cuestionada no ponga fin al proceso, de todas formas puede ser asimilada a dicha categoría, por las consecuencias que produce. En efecto, el apelante sostiene que el órgano encargado de su enjuiciamiento ha perdido competencia para investigarlo y, eventualmente, disponer su remoción, porque la finalidad de obtener su separación del cargo se hallaría satisfecha con su renuncia y, desde tal perspectiva, en rigor, el agravio se vincula con la imposibilidad de ser juzgado por un tribunal que no es el juez natural previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, situación que, de existir, debe ser reparada inmediatamente.

- III - Sentado lo anterior, con el objeto de delimitar la controversia planteada en el sub discussio, conviene recordar tanto las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materias involucradas como la finalidad y alcances de la remoción de los jueces delineados por la jurisprudencia.

La Convención Nacional Constituyente de 1994 modificó el procedimiento de remoción de los magistrados judiciales prevista en el texto constitucional de 1853/1860, en cuanto, el nuevo art. 115, dispone que los jueces inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el art.

53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal y expresamente aclara que "su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efectos que destituir al acusado. Pero la parte

condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios".

De tal modo, desde la última reforma constitucional existen dos procedimientos para remover a los jueces, según se trate de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de los tribunales inferiores, con algunas características comunes y otras claramente diferentes. Entre las primeras, las causales de remoción -previstas en el art. 53-, entre las segundas, pueden mencionarse el procedimiento, el órgano encargado de llevarlo adelante y los efectos de la decisión. Sobre este último aspecto, vale la pena destacar que, mientras el fallo del Senado tiene por efectos destituir al acusado y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación (art. 60), la única consecuencia de lo decidido por el jurado de enjuiciamiento es separar al magistrado de su cargo, tal como indica el art. 115 antes transcripto.

En tales condiciones, como lo señaló el propio Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, en la causa "V.H.B. s/ pedido de enjuiciamiento", del 30 de marzo de 2000 (publicado en Fallos: 323:JE-30), con cita de G.C., el objeto principalísimo del juicio político, tanto en la Constitución norteamericana como en la nuestra, es la separación del magistrado indigno de su puesto (cfr.

G.C., J.A.

"El Poder Legislativo", V.A. editor, Buenos Aires, 1909, p. 289).

Y, en cuanto a la naturaleza del proceso de remoción, destacó que "se trata de un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, lo que equivale a decir que en lo sustancial el juicio es político, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar justicia, es decir, a dar a cada uno su derecho,

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Procuración General de la Nación sea a la acusación en cuanto le asista el de obtener la remoción del magistrado, sea a éste, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones (cfr. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Nicosia', Fallos:

316.2940)" (cons. 31, p. 33) (énfasis agregado).

Asimismo, dicho Jurado de Enjuiciamiento precisó que, en el régimen constitucional argentino, el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa, derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. De tal manera que se lo denomina "juicio político" porque no es un juicio penal, sino de responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su más cabal expresión (cons.

51, p. 34).

Atendiendo a esta finalidad, el Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación dispone: "en caso de producirse la renuncia o fallecimiento del magistrado acusado durante la sustanciación del proceso, con- cluirá el procedimiento y se archivarán las actuaciones" (art.

51) (el resaltado me pertenece).

- IV - No obstante, el art. 9 bis del Reglamento para la Justicia Nacional (texto agregado por acordada del 29/12/62) establece: "los magistrados presentarán la renuncia a su cargo directamente ante el Poder Ejecutivo, debiendo dar cuenta de dicha presentación -en su casoa la Corte Suprema, por intermedio de la cámara respectiva. Hasta tanto la renuncia no les sea formalmente aceptada, estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes a la función

judicial y, en particular, a las que se refieran a la incompatibilidad con toda actividad política y al desempeño de cargos dependientes de uno de los poderes políticos, salvo los autorizados expresamente por el reglamento".

Sobre tales bases, entonces, corresponde examinar la situación planteada en el sub lite, esto es, qué efectos produce sobre el proceso de remoción, la renuncia del juez presentada antes de que el plenario del Consejo de la Magistratura formule la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.

Al respecto, estimo oportuno poner de manifiesto que el problema de autos se suscita por la falta de regulación expresa en cuanto a la necesidad o no de aceptar o rechazar la renuncia presentada por un magistrado, así como de las condiciones en que este acto debe realizarse y de los efectos que produce la inacción del órgano competente para adoptar tal medida, en particular con respecto a la posible frustración del procedimiento de remoción. Tampoco ninguna de las normas transcriptas prevén las consecuencias que genera la presentación de la renuncia al cargo por parte de un magistrado antes de ser acusado ni durante la tramitación del proceso.

En tales circunstancias, pienso que el señero precedente de V.E. de Fallos: 162:133 puede arrojar luz sobre estas delicadas cuestiones y servir de guía para encontrar su solución.

En esa oportunidad, el Tribunal sostuvo que "para que el procedimiento del juicio político se ponga en movimiento es indispensable que él se refiera y aplique a uno de los funcionarios enumerados por el art. 45 de la Constitución y que se encuentre actualmente en el desempeño y posesión de la función pública.

Y se comprende esta última exigencia,

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Procuración General de la Nación porque si el efecto de la sentencia del Senado es simplemente el de destituir al acusado, no se vé cómo ésta podría realizarse respecto de un funcionario que ha dejado de serlo por terminación de su mandato, por renuncia presentada antes de iniciado el procedimiento del juicio político o por derrocamiento generado en una revolución triunfante -Story (Traducción Calvo, T.I. IV edición, página 485)- dice a este respecto lo siguiente: si la Constitución ordena la destitución, es porque supone al acusado todavía en ejercicio de sus funciones cuando se le hace la acusación. Siendo de otra manera, el delito debe ser juzgado y castigado por los tribunales ordinarios. Esto se justifica, dice, observando que sería ejercer una autoridad ilusoria la de juzgar a un culpable por un cri- men susceptible de juicio político, cuando el principal objeto de la ley no es ya necesario, ni tampoco puede ser alcanzado.

Hay todavía otra observación importante que hacer, y es que el procedimiento de estas actuaciones es de naturaleza política; que no ha sido imaginado para castigar al culpable, sino para garantizar a la sociedad contra los graves delitos de los funcionarios; que no afecta ni las personas ni los bienes del culpable, sino solamente su capacidad política...La opinión de Willoughby -T. II, N1 651-, contraria a la de S., se funda en razones vinculadas a la hipótesis de que la renuncia del funcionario se produzca después de iniciado el procedimiento del juicio político, esto es, cuando ya medie acusación de la Cámara de Diputados, y en tal caso, claro es, que no puede estar en manos del funcionario evitar el castigo de inhabilitación mediante la renuncia" (párrafo quinto del considerando, pp. 152/153) (énfasis agregado).

Asimismo, también hay que señalar que la práctica parlamentaria en materia de enjuiciamiento de magistrados

demuestra que ante la presentación de la renuncia por parte de un juez, la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados dio por concluidos los procesos.

También es cierto que en una oportunidad ello no sucedió así, pues en 1911 el presidente R.S.P. rechazó la renuncia del juez P. y G. manifestando que el Poder Ejecutivo no podía inmiscuirse en un caso en el que ya había tomado jurisdicción otro órgano del Estado (v. Ventura, A., Consejo de la Magistratura, Ed. D., Buenos Aires, 1998, p.

253, cita al pie de página 10), pero, valga la aclaración que, a diferencia de lo que sucede en el sub lite, se trataba de un proceso en trámite, de un rechazo expreso y fundado de la autoridad competente para resolver sobre la dimisión y que tal actitud podría tener sentido a la luz del anterior régimen constitucional de remoción de magistrados, que, además de ser uniforme para todos los jueces, no se limitaba pura y exclusivamente a la destitución.

Es que, tal como lo señaló la Corte en el caso "I.", antes citado, "...no existiría utilidad práctica ni razón doctrinaria que justifique el procedimiento respecto de quien no tiene el ejercicio de la función, ni puede por consiguiente ser destituido de ella" (p. 154), circunstancia que, por cierto, no impide que el magistrado quede sujeto a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios, tal como expresamente dispone el tantas veces citado art. 115 de la Ley Fundamental.

Así, la renuncia presentada por el juez L. produce que, en cierta medida, el proceso de remoción carezca de sentido, pues con la voluntad de aquél de alejarse de su cargo el propósito del instituto estaría cumplido y no existirían obstáculos para una investigación judicial para determinar la existencia de delitos.

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Procuración General de la Nación Vale la pena recordar aquí que la renuncia es un derecho ínsito previsto en el nombramiento, como lógica consecuencia de la relación de empleo, pues si así no fuera, el magistrado aparecería compelido a continuar en la función pública contra su voluntad, lo que implicaría un agravio a su esfera de libertad, sin que -en el caso de autos- el ordenamiento positivo condicione o limite de algún modo el ejercicio de tal derecho.

No se me escapa, por otra parte, que el art. 9 bis del Reglamento para la Justicia Nacional establece que mientras la renuncia no sea formalmente aceptada, el juez estará sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias a la función judicial, pero pienso que esa norma -y los efectos de la falta de aceptación de la renuncia presentada- no se proyecta al proceso de enjuiciamiento de magistrados, porque, además de que este instituto se rige por normas propias, ya estaría cumplida su finalidad con la voluntad de dimitir expresada por aquél.

Una vez más, reitero, que a este resultado se llega tanto por la falta de regulación normativa como por la inacción de los poderes políticos, así como que lo expuesto en modo alguno significa abrir juicio de valor sobre la situación provocada por tales causas.

Atento a lo expuesto, resulta innecesario el análisis de los demás agravios planteados en el remedio extraordinario.

- V - Por ello, sin que lo dicho implique emitir una opinión sobre las razones por las que el apelante se encuentra sometido al proceso de enjuiciamiento, considero que corresponde admitir la queja y dejar sin efecto lo resuelto en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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