Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2003, O. 230. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

O. 230. XXXIX.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad docente c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Se declara la competencia de la Corte, se corre traslado de la demanda y se decreta la prohibición de innovar.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Obra Social para la Actividad Docente, entidad de derecho público no estatal (decreto del P.E.N.

492/95 y 395/96; arts. 1, inc. h, y 2 de la ley 23.660 y resoluciones conjuntas de la ANSSAL 6108 y del INOS 148/96), en su condición de agente natural del seguro nacional de salud (art. 15 de la ley 23.661), promueve demanda, en los términos del art.

322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Córdoba, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 9104.

Cuestiona dicha ley en cuanto modifica el art. 5 de la ley 5299 y ordena incorporar como afiliados obligatorios del Instituto Provincial de Atención Médica (I.P.A.M.) al "...personal docente titular, interino y suplente de los institutos privados de enseñanza adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados total o parcialmente por el Estado local...", así como también en tanto establece que el Ministerio de Educación de la provincia actúe como agente de retención de los respectivos aportes y sea el obligado de pagar al I.P.A.M. por estos conceptos y por las contribuciones patronales, correspondientes a las subvenciones otorgadas, y los establecimientos educacionales sean, a su vez, agentes de retención y obligados al pago ante el I.P.A.M. por iguales conceptos, correspondientes a la parte de los haberes no subvencionados sujetos a cargas sociales, que abonen a sus docentes, con lo cual avanza C. manera ilegal y arbitraria, a su entenderC sobre asuntos de competencia exclusiva de las autoridades nacionales, como es el Sistema Nacional del Seguro de Salud regido por las leyes nacionales 23.600 y 23.661, vulnerando especialmente el art. 6 de ésta última, que sólo excluye de dicho sistema Cal que pertenece OSPLADC al personal

dependiente de los gobiernos provinciales y, en consecuencia, viola los arts. 14 bis, 17, 31, 75, inc. 12, 108 y 125 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que, si bien corresponde a la Nación legislar en materia de seguridad social, según el art. 75, inc. 12 de la Ley Fundamental, en virtud del cual el Congreso de la Nación dictó las leyes 23.660 y 23.661, las provincias pueden, de conformidad con el art. 125 de la Constitución Nacional, conservar organismos de seguridad social, siempre que estén destinados a sus empleados públicos, circunstancia que no se presenta en la especie, ya que se trata de personal que presta servicios en institutos de enseñanza privada, que mantiene un vínculo laboral de empleo privado y, por consiguiente, se encuentra excluido de la norma que aquí se cuestiona.

Señala que tiene interés jurídico suficiente para promover esta demanda, puesto que ha celebrado convenios con los referidos establecimientos educacionales para prestarles sus servicios asistenciales y la ley local 9104 le quita afiliados, causándole así un grave perjuicio no sólo a ella, sino también a éstos, que se ven privados, por la incorporación obligatoria de la provincia a otro sistema, de los beneficios de la obra social nacional que legítimamente les corresponde.

En virtud de lo expuesto, solicitan la concesión de una medida cautelar (arts. 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por la cual se ordene a la provincia no aplicar la ley impugnada mientras dure este proceso.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 37 vta.

-II-

La competencia originaria de la Corte, prevista en

O. 230. XXXIX.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad docente c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Se declara la competencia de la Corte, se corre traslado de la demanda y se decreta la prohibición de innovar.

Procuración General de la Nación los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 procede, cuando se demanda a una provincia y la acción entablada tiene un manifiesto contenido federal, esto es, si la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 310:877; 311:1588, 1812 y 2104; 313:98, 127 y 548; 314:495; 315:448; 318:2534; 319:1292; 323:1716, entre otros).

A mi modo de ver, tal hipótesis se presenta en el sub lite.

En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 308:2230; 312:808; 314:417, la actora pone en tela de juicio una ley de la Provincia de Córdoba por ser contraria, en forma directa y exclusiva, a prescripciones constitucionales federales y a normas emanadas del Congreso de la Nación, lo que asigna naturaleza federal a la materia sobre la que versa el pleito (v. especialmente Fallos: 319:408 y sentencia del 18 de marzo de 1997 in re O.148.XXV.

"Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad@), ya que lo medular del planteamiento remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la aludida violación constitucional (confr. Fallos: 311:2154 considerando 4°).

Asimismo, resulta del caso señalar que, si la pretensión deducida en autos exige esencial e ineludiblemente determinar si la alegada actividad legislativa de las autoridades provinciales invade el ámbito que le es propio a la Nación en materia de seguridad social, tal circunstancia implica que la presente acción declarativa se encuentre entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2°, inc. 1°, de la ley 48, ya que versa sobre el preservamiento de las órbitas de competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 310:877; 308:610; 311:919, 1900 y 2154; 313:127; 314:508 y 1076; 315:1479).

En este orden de ideas, es dable recordar también que es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales Ccomo se solicita en autosC constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos:

211:1162; 303:1418; 311:810 y 2154; 317:473; 318:1077; 319:418; 321:194; 322:1442; 324:723, entre otros).

En mérito a lo expuesto, opino que, cualquiera que sea la vecindad de la actora (Fallos: 1:485; 97:177 considerando 9 y 7; 115:167; 122:244; 272:17; 310:697; 311:810, 1812 y 2154 y 313:127, 317:742 y 746 entre otros), el caso se revela como de aquéllos que corresponden a la competencia originaria de la Corte.

Por otra parte, toda vez que en el sub lite una entidad de obra social, que litiga en el fuero federal (art.

38 de la ley 23.661 y doctrina de Fallos: 315:2292), demanda a una provincia con derecho a la competencia originaria de la Corte, según el art. 117 de la Constitución Nacional, una solución que satisfaga ambas prerrogativas jurisdiccionales conduce a determinar que la causa tramite en la instancia

O. 230. XXXIX.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad docente c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Se declara la competencia de la Corte, se corre traslado de la demanda y se decreta la prohibición de innovar.

Procuración General de la Nación originaria del Tribunal, ratione personae.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003 Es copia N.E.B..

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