Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2003, J. 300. XXXVIII

Fecha18 Noviembre 2003

J. 300. XXXVIII.

J., H.E. c/ Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (en liq.) s/ sumario.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 649, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -Sala Bconfirmó la resolución de la instancia anterior que había dispuesto librar oficio a los efectos de que se efectivice el embargo trabado sobre fondos pertenecientes a la Secretaría de Hacienda de la Nación hasta cubrir la suma correspondiente a la retribución que se adeuda al actor, quien se habría desempeñado como síndico en la liquidación de la Compañía Azucarera Bella Vista, dispuesta por la ley 21.976, en razón de que la medida decretada no está comprendida dentro de los alcances de la ley 24.624.

-II-

Contra esta decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 687/701, con fundamento en que transgrede disposiciones constitucionales que garantizan el debido proceso y las leyes 23.982, 24.624 y 25.344, de carácter federal y de orden público.

Pone de relieve que el embargo fue trabado en forma errónea sobre fondos del Estado Nacional, pues éste no es parte en el litigio y la obligada al pago de la retribución del síndico es la empresa demandada, persona de derecho privado que no puede ser identificada con el representante estatal, sin que se haya sustituido por resolución judicial el sujeto pasivo de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.

Agrega que de las decisiones adoptadas durante el proceso que declararon a los comparecientes por la defensa como parte única en función del principio de unidad del Estado, no puede inferirse que la Secretaría de Seguridad Social o el Ministerio de Economía resulten deudores de tales hono-

rarios ni puede pretenderse que el Estado tome a su cargo la deuda de una persona privada, ya que ello implicaría una sustitución del deudor y una transgresión a los principios contenidos en las leyes 21.976, 19.551, 24.522, 23.982, 24.624 y 25.344. En cuanto a la incorporación a las actuaciones del informe final de la supuesta liquidación de la compañía, advierte que, al llevarse a cabo dicha liquidación en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por la ley 21.976, tal instrumento debió estar acompañado de las conclusiones o avales de los organismos de control administrativo y, por lo tanto, carece de eficacia.

-III-

Ante todo, cabe señalar que, aunque el apelante invoca que se encuentra en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de carácter federal, lo cierto es que su argumento principal se basa en que no es parte en el proceso y, por lo tanto, que no debe afrontar la deuda por honorarios que reclama el actor. Esta cuestión, así como la referida a la ampliación del embargo que aquí se recurre, por su índole procesal, no son, en principio, susceptibles de habilitar la vía extraordinaria.

Por una parte, cabe destacar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 y, en el sub lite, tampoco es posible considerar que se configura un agravio de imposible reparación ulterior, pues mal puede invocar dicha excepción a la regla quien consintió diversas decisiones judiciales referidas a aspectos que, al haber adquirido firmeza, ya no pueden ser tratados y, por ende, resultan extemporáneos. Tal circunstancia es la que, por otra parte, impide hacer lugar a la pretensión del apelante

J. 300. XXXVIII.

J., H.E. c/ Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (en liq.) s/ sumario.

Procuración General de la Nación fundada en que la resolución de fs.

649 adolecería de arbitrariedad, doctrina de carácter excepcional que no tiene por objeto abrir una tercera instancia, sino que atiende sólo a los supuestos de omisión o desaciertos de gravedad extrema tales que determinan que las sentencias puedan ser descalificadas como actos judiciales válidos.

En efecto, sin perjuicio de que la sentencia de fs.

126/129 sólo condena a la compañía en liquidación, cabe advertir que ya se había dispuesto con anterioridad la integración del pleito con el Estado Nacional. A fs. 84/88, el juez de grado ponderó expresamente que éste había adquirido la empresa demandada en liquidación por encontrarlo conveniente, mediante la Resolución N1 1017/92 -MEyOSP- dictada en uso de las facultades que le confiere el art. 32, inc. m) del decreto 2140/91, reglamentario de la ley 23.982 y resolvió que la demandada y la Secretaría de Seguridad Social constituyen una misma parte "a los fines de la presente litis", al entender que el Estado no puede "ponerse en contradicción con sus propios actos".

Esta resolución quedó firme cuando la Cámara concluyó que la condición en la que actúa el recurrente -Director de Programación Normativa de la Secretaría citada- no es un asunto que quepa en el marco del art. 496 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 117/118) y con el rechazo de fs. 149/153.

Habida cuenta de tales decisiones -correctamente expuestas en el dictamen del Fiscal de Cámara al que remite la sentencia- y de que, según constancias de la causa, el Estado Nacional ya abonó el monto reclamado en concepto de capital e intereses calculados al 17 de mayo de 1997 (v. liquidación obrante a fs. 216 y orden de librar giro de fs. 570), entiendo que no es posible endilgar arbitrariedad a la resolución del a quo, que rechazó la pretensión del apelante de desvincularse

del litigio, cuando sólo quedaba pendiente el pago de los intereses restantes.

En este sentido, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones o corregir yerros en cualquier momento, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía el debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del estado de derecho (Fallos: 306:150; 312:376, entre otros) En tales condiciones, estimo que no resulta aplicable al caso de autos la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, ni la establecida por V.E. en Fallos: 324:4026, toda vez que, aun cuando fuera procedente el argumento referido a que la obligada al pago era la sociedad en liquidación, tal defensa no fue opuesta en tiempo oportuno por el Estado Nacional, quien debió haber utilizado todas las vías procesales pertinentes a los efectos de no consentir -ni expresa ni implícitamente- la resolución de fs. 84/88, que declaró a la demandada y a la Secretaría de Seguridad Social una misma parte a los fines de la presente litis.

-V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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