Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2003, A. 2533. XXXVIII

Fecha18 Noviembre 2003
  1. 2533. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    A.M.S.R.L. c/ Ente Nacional Regulador del Gas.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I A.M. S.R.L. (fs. 108/127) interpuso recurso de apelación en los términos del art. 66 de la ley 24.076 contra la resolución ENARGAS M.J. N1 366 del 8 de mayo de 2.001, que desestimó el recurso jerárquico planteado por esa Empresa contra la resolución que autorizó a Metrogas SA a requerir el pago de la facturación controvertida en el Reclamo N1 2551/00 "Andrés Mazza SRL c/ Metrogas SA" .

    A fs. 143/144, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decretó la caducidad de la instancia.

    Para así resolver, recordaron los jueces, en primer lugar, que el 9 de agosto de 2.001 se ordenó el traslado del recurso y se hizo saber que se aplicarían las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -"aclarándose en orden a la caducidad, que por tratarse de un recurso directo el caso es encuadrable en lo dispuesto en el art. 310 inc. 1) del código citado"-, providencia de la cual quedó notificada la actora, por cédula.

    Señalaron también que el fundamento del instituto de la caducidad radica en la presunción de abandono de la instancia, configurada por el hecho de la inactividad procesal prolongada, la cual se exterioriza en la inejecución de acto alguno o en la realización de actos carentes de idoneidad para impulsar el trámite.

    No podían ser considerados actos impulsorios del procedimiento -aseveraron- las intimaciones para el ingreso de la tasa de justicia o la comunicación de las normas procesales que regirían el caso, razón por la cual consideraron que no había existido actividad de la parte actora desde que se le

    ordenó correr traslado del recurso.

    II Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 147/160, cuya denegatoria por el tribunal originó la presente queja.

    III Previo a expedirme sobre el thema decidendi, advierto que en estas actuaciones -según se desprende de las constancias agregadas en los autos principales (conf. fs.

    161/162)- la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal denegó el recurso extraordinario interpuesto por la actora sin haber dado cumplimiento, en forma previa, al traslado que determina el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, estimo que correspondería suspender la tramitación de la presente queja y devolver los autos principales al tribunal de origen, con copia de lo resuelto, a fin de que se sustancie el trámite dispuesto en la norma mencionada. (C.S.J.N. in re T.

    674. XXXVIII, "Torres, N. c/ Embajada del Reino de Arabia Saudita", sentencia del 11 de marzo de 2003) Sin perjuicio de ello, para el caso en que V.E. no considere esencial la realización de esa diligencia, a mi modo de ver, el recurso federal es inadmisible y fue correctamente denegado, pues los agravios de la apelante, vinculados con la caducidad de la instancia decretada por el a quo, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48 y la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad

  2. 2533. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    A.M.S.R.L. c/ Ente Nacional Regulador del Gas.

    Procuración General de la Nación (Fallos: 321:3170 y 324:700, entre muchos).

    Máxime cuando, en concordancia con lo sostenido por la Cámara sobre actos impulsorios del procedimiento (considerando 51 de la sentencia), opino que resulta aplicable al caso lo declarado por la Corte en torno a que no obsta a la declaración de caducidad de las actuaciones "lo actuado en orden a las medidas cautelares solicitadas, ni el término transcurrido por la remisión del expediente a otros juzgados, por carecer ambos de efectos interruptivos de la caducidad de la instancia." (énfasis agregado, doctrina de Fallos: 302:785) y a que no cabe atribuir a las actuaciones atinentes a la determinación de la tasa de justicia y a su pago, efectos suspensivos o interruptivos de la perención de la instancia por cuanto no constituyen un presupuesto necesario para que aquélla avance (doctrina de Fallos: 307:2070).

    Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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