Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2003, P. 1976. XXXVIII

Fecha18 Noviembre 2003

P. 1976. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

P., E.O. c/ Unidad de Control Previsional y Administración Nacional de la Seguridad Social.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

Previo invocar una situación de urgencia producto de dos circunstancias, una; el cumplimiento del plazo establecido para apelar y, otra, la distancia del lugar donde residía el actor, la profesional que asumió su representación, amparándose en la dispensa que otorga el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dedujo recurso de Apelación Ordinaria ante la Corte Suprema (v. fs. 97, del principal).

Los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que dictaron la sentencia que así se apeló, declararon inadmisible dicha presentación y decretaron la nulidad de todo lo actuado en su consecuencia. Ello, según expresaron, dado que la aludida profesional, no obstante haber vencido el plazo fijado por la norma que autoriza tal tipo de representación, "...no acreditó ni demostró la razón de urgencia que justificaba su gestión de negocios", ni acompañó en autos el instrumento que pruebe la personería, ni el actor ratificó tal desempeño (v. fs. 101).

Contra lo así resuelto, interpuso aquélla recurso extraordinario, cuya denegatoria, previo traslado de ley, motivó la presente queja.

Pienso que el mencionado recurso debe ser desestimado. Así lo considero, pues luego de examinar, por una lado la postura de la accionante tendiente a demostrar que su inacción fue motivada por el actuar del tribunal, y, por el otro, la de los integrantes de éste cuyo sustento es el contenido de la norma que establece la dispensa procesal, debe prevalecer, a mi juicio, la sostenida por estos últimos.

Ello es así, pues tal posición se fundamenta en una ajustada exégesis de la norma, en tanto resalta una circuns-

tancia indiscutible cual es, que si bien es cierto que el artículo 48, permite, bajo ciertas condiciones, invocar la representación de un tercero, también lo es que obliga, dentro de un plazo perentorio, a acompañar el instrumento acreditante que lo justifique o a que tal actuar sea ratificado por el representado.

A lo sostenido cabe agregar, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema, que si bien es plausible la intención de mitigar el rigorismo de la ley en materia previsional cuando lo consienta una razonable interpretación del derecho aplicable, no cabe decir lo mismo cuando tal propósito solo puede cumplirse al precio del apartamiento de la norma en debate (v.

Fallos: 312:1278 y 321:2663). Por lo demás, hay que señalar que privilegiar el razonamiento de la accionante, llevaría a fragmentar el contenido de la norma, en tanto justifica los términos que la favorecen y desecha los que no lo hacen.

Queda, en fin, decir, que tampoco la posición de los jueces implica que el interesado quede sin cobertura ante la contingencia que sufrió, en tanto no le veda ocurrir en demanda de la prestación que, por los servicios con aportes que prestó, contemple la norma vigente en el momento en que cesó, no siendo ocioso señalar, que resulta cuando menos dudoso su criterio de que por imperio del contenido de una norma local y por haber ejercido un cargo electivo en su provincia, pueda acceder a un beneficio que, aún en su espectro más amplio (v. art. 15 de la ley 21.121) se defiere exclusivamente a las personas que la ley enumera.

Opino, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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