Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2003, Q. 175. XXXVIII

Fecha18 Noviembre 2003

Q. 175. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Quinteros, W.N. c/Club Atlético Defensores de B..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la pretensión del incidentista de continuar el procedimiento de la causa iniciada ante la justicia laboral (ver fs.25 de este incidente de queja).

Para así decidir el tribunal señaló que la exigencia contenida en el artículo 21 de la ley 24.522, establece que las causas ya iniciadas se acumularán a la pretensión de verificación sujeta al procedimiento concursal.

Agregó que no está controvertido en autos que el apelante se presentó oportunamente ante la sindicatura para verificar su crédito, y que éste fue declarado inadmisible y que contrariamente a lo sostenido por el incidentista, tal circunstancia lo obligaba a interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 37 de la ley de concursos, vía no utilizada por el incidentista y que produjo los efectos de la cosa juzgada respecto de lo decidido en la resolución a que se refiere el artículo 36 de la ley 24.522.

Señaló por último que el procedimiento de revisión establecido en el artículo 37 citado, es un procedimiento necesario y típico del trámite concursal que desplaza a otros que correspondieren según la naturaleza del derecho invocado por el tercero.

- II - Contra dicha decisión la incidentista interpuso recurso extraordinario, cuya denegación da lugar a esta presentación directa (ver fs.68/70, 81/82).

Expresa la recurrente que la sentencia impugnada es arbitraria y vulnera sus derechos constitucionales porque no se corresponde con las circunstancias fácticas que surgen de

la causa, ni constituye una derivación razonada de los hechos y el derecho aplicable.

Manifiesta que el fallo expresa que no se utilizó la vía de revisión, pero que no se trata de la declaración de inadmisibilidad de un crédito cuya verificación se había solicitado, sino de continuar el proceso iniciado en sede laboral, siguiendo la vía incidental prevista en el artículo 21 de la ley 24.522.

Agrega que teniendo en cuenta que fue la propia concursada quien pidió la remisión de la causa al tribunal donde tramita el concurso, que se solicitó se diera trámite al incidente de verificación y que de dicha petición se dio traslado a la sindicatura quien requirió la apertura de la causa a prueba, surge que en el caso de autos no se dio el supuesto del artículo 37 de la ley de concursos.

- III - V.

E. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar las decisiones de los jueces de la causa respecto de la interpretación que han acordado a cuestiones de hecho y a normas de derecho común, salvo que medie arbitrariedad que descalifique la decisión con el consecuente agravio al derecho de defensa y al debido proceso legal.

Creo que en el caso no se configura el supuesto indicado que habilite la procedencia del recurso, ya que la decisión encuentra debido sustento en las normas aplicables al caso y en las constancias que surgen de la causa.

Así lo pienso, porque el apelante no niega que en autos, al tiempo de la resolución prevista en el artículo 36 de la ley 24.522, no media la declaración de inadmisibilidad de su crédito, sino que cuestiona el rechazo de la pretensión de continuar el proceso iniciado en sede laboral y que fue

Q. 175. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Quinteros, W.N. c/Club Atlético Defensores de B..

Procuración General de la Nación remitido al juzgado donde tramita el concurso en virtud del fuero de atracción.

Conforme a ello, surgiendo de los propios dichos del apelante y de las constancias que adjuntó en este cuaderno de queja, que inició el trámite de verificación ante la sindicatura, que el expediente iniciado en sede laboral fue suspendido en su trámite al tiempo de radicarse en el juzgado del concurso (ver fs.17), sin que el peticionario ejerciera la opción prevista en la segunda parte del apartado primero del artículo 21, su pretensión de hacerlo con posterioridad, una vez iniciada la vía regular y vencido el plazo para impugnar por vía de revisión la resolución que declara inadmisible su crédito, resulta además de improcedente, inoportuna y por ende debe cargar con las consecuencias que devienen de su propio accionar.

En tales condiciones la resolución apelada resulta ajustada a derecho y debe desestimarse la tacha de arbitrariedad alegada.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003.- N.E.B.

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