Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2003, S. 1690. XXXVIII

Fecha18 Noviembre 2003
Número de registro550248

S. 1690. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

S.A. Canteras El Sauce s/ quiebra.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió a fs.9863/9865 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más), confirmar la resolución del tribunal de primera instancia que denegó el pedido de regulación de honorarios complementarios efectuado por el síndico de la quiebra.

Para así resolver el a-quo señaló que la regulación de honorarios practicada con base en el total del activo realizado remuneran en forma integra la labor desplegada por la sindicatura en el procedimiento concursal.

Agregó luego que la pretensión del síndico orientada a lograr la fijación de honorarios complementarios por los trabajos posteriores a la regulación ya efectuada careció en el caso de base positiva y por ello era improcedente.

Puso de relieve que no ignoraba la labor desarrollada por el síndico, tales como intervención en diversos incidentes de verificación de créditos laborales, actuación en licitaciones convocadas a efectos de obtener tasas más elevadas para la imposición de los fondos depositados en las actuaciones y confección de proyectos de distribución de fondos, pero sostuvo que ello no configuran sino el trabajo usual y ordinario de la sindicatura posterior a la presentación del informe final, lo que debió ser previsible en su volumen y complejidad al tiempo de la regulación ya efectuada razón por la que consideró que su labor fue adecuadamente remunerada en la oportunidad legal pertinente.

- II - Contra dicha resolución el sindico interpone recurso

extraordinario a fs.10101/10113, el que desestimado a fs.10120/10122, da lugar a esta presentación directa.

Sostiene el recurrente en lo que aquí interesa, que la sentencia apelada es arbitraria y conculca su derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, al contar con deficiente fundamentación y omisión de pronunciamiento.

Señala que el a-quo al confirmar la decisión de primera instancia que sostiene que la regulación ya efectuada es comprensiva de la totalidad de la tarea desarrollada en el procedimiento de quiebra, hace caso omiso de extremos fácticos y normas legales, por lo que la decisión conforma una afirmación sólo apoyada en la voluntad del sentenciador, ya que no existe, ni cita norma alguna que sustente su decisión.

Sigue diciendo que contrariamente a lo sostenido en el fallo la pretensión de que se le regulen honorarios tiene sustento fáctico y legal positivo suficiente, si se atiende a que mediaron distribuciones complementarias realizadas en autos, lo que presupone la regulación de honorarios prevista expresamente tanto en el artículo 265 inc.31 de la ley 24.522 como en su equivalente artículo 288 inc.31 de la ley 19.551, razón por la que, la sentencia es sólo expresión de la voluntad del tribunal y contraviene la disposición legal vigente.

Agrega asimismo que el tribunal para denegar la pretensión de regulación de sus honorarios, recurre dogmáticamente a un criterio de supuesta previsión de la actividad del síndico a realizar con posterioridad a la primer regulación, y sostiene que dicho parámetro esta construido sobre la base de la subjetividad del juzgador y contraviene criterios de razonabilidad.

Afirma que ello es así, porque no podía preverse la importancia y magnitud de la tarea realizada con posterioridad

S. 1690. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

S.A. Canteras El Sauce s/ quiebra.

Procuración General de la Nación al informe final y resulta difícil de imaginar que el tribunal haya estimado posible que el 82% del personal de la fallida iniciara acciones con fundamento en su incapacidad laboral, la sustanciación de 330 incidentes de verificación tardía, la intervención en mas de veinte licitaciones para la protección de los fondos o la presentación en autos de catorce proyectos de distribución.

- III - Cabe señalar de inicio que V.E. tiene dicho que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar las sentencias de los jueces de la causa en orden a la consideración que han efectuado de cuestiones de hecho o la interpretación de normas de derecho común, como sucede en el caso en punto a la desestimación de regulación de honorarios profesionales, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la decisión cuestionada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional.

Creo que en el caso se configura el supuesto indicado, porque la sentencia impugnada, no obstante reconocer de modo expreso la actividad realizada por el síndico con posterioridad a la regulación de honorarios efectuada en autos, mas allá de que admita o no la procedencia del reclamo, incurre en una afirmación dogmática, al sostener que la pretensión invocada no encuentra sustento legal positivo, ignorando lo dispuesto en el artículo 265 inc. 31 de la ley 24.522, o en su caso el artículo 288 inc.31 de la ley 19.551.

De igual manera resulta dogmática por constituir una afirmación sin sustento fáctico alguno, y tan sólo una conjetura, sostener que la primera regulación preveía la ulterior actividad de la sindicatura, ya que ella está sujeta a situaciones procesales de imposible determinación y aparece en

contradicción con la disposición legal que prevé la existencia de más de una oportunidad para la regulación de honorarios y en particular respecto a la actividad posterior a la presentación del informe final.

Por último debo poner de resalto que la arbitrariedad del fallo aparece manifiesta, en el propio reconocimiento que efectúa el tribunal al fundamentar el rechazo del recurso extraordinario, cuando afirma que "ciertamente el síndico tendría derecho a honorarios complementarios", en contradicción con los argumentos que sostienen la resolución apelada.

A todo evento cabe agregar que la afirmación que efectúa el tribunal en la desestimación del recurso extraordinario, de que las cuestiones motivo del recurso no fueron traídas a su conocimiento en los términos del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no guarda correspondencia con los términos y alcances del memorial de apelación que obra a fs.9849/9854.

Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la decisión apelada y ordenar se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003.

Es Copia N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR