Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2003, C. 859. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 859. XXXVIII.

S.S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I. s/ impugnación de deuda.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el Tribunal Fiscal de la Nación -Sala C- (v. fs.

7/9) y la Cámara Federal de la Seguridad Social -Sala I- (v. fs. 20), ambos de esta Capital Federal.

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

-II-

A fs. 3/6, SERVINTSA S.A. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación -Sala C-, con fundamento en los arts. 76, inc. b y 159, inc. b, de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal, contra la A.F.I.P - D.G.I., a fin de obtener que se deje sin efecto la Resolución N1 184 dictada por dicho organismo, en virtud de la cual se dispuso la caducidad del plan de facilidades de pago que se le había otorgado y, por consiguiente, se la intimó a abonar los saldos que resultaren tanto del impuesto al valor agregado (I.V.A.) como de los aportes al régimen de la seguridad social, más los intereses de ambos tributos.

Manifestó que dicho acto administrativo es nulo, por carecer de elementos esenciales, como la causa y la motivación (art. 7 de la ley 19.549).

-III-

A fs. 7/9, el Tribunal Fiscal de la Nación -Sala Cse declaró competente para entender respecto de deudas concernientes al impuesto al valor agregado (I.V.A.) y declaró su

incompetencia en relación a la deuda vinculada a la seguridad social, con fundamento en lo establecido por el art. 8 de la ley 23.473, que fija la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, para conocer en los recursos de apelación contra las resoluciones o actos administrativos en materia previsional.

A su turno, la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social -Sala I-, también declaró su incompetencia, en contra del dictamen del fiscal (v. fs. 18). Para así decidir, sostuvo que el Tribunal Fiscal, al aceptar su competencia respecto de una de las pretensiones y luego rechazar la otra, pierde de vista el objeto sustancial del litigio, que consiste en determinar la procedencia o no del aludido régimen beneficiante. En consecuencia, entendió que, al remitir la causa a ese Tribunal, podría suscitarse un supuesto de strepitus fori, por cuanto ambos tribunales podrían adoptar soluciones contrarias.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 33.

-IV-

Ante todo, cabe señalar que en el sub lite la pretensión del actor se dirige a cuestionar la resolución de una funcionaria de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que dispuso la caducidad del plan de facilidades de pago otorgado en virtud de lo dispuesto por el decreto 938/97, a raíz de presuntos incumplimientos de su parte.

Estimo que, más allá de las eventuales incongruencias que pudieran presentarse a causa del distinto tratamiento respecto de la deuda por el impuesto al valor agregado y de la deuda originada en el régimen de la seguridad social, lo cierto es que el acto cuya revocación intenta el actor no

Competencia N° 859. XXXVIII.

S.S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I. s/ impugnación de deuda.

Procuración General de la Nación queda comprendido en ninguno de los supuestos que prevé el art. 39 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por el art. 26 de la ley 24.463, puesto que el inc. b) únicamente se refiere a las resoluciones que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deudas determinadas por la Dirección General Impositiva en ejercicio de las funciones asignadas por el decreto 507/93, circunstancia que impide el conocimiento de un aspecto de la pretensión por parte de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

No parece ocioso advertir que esta solución sólo atiende al modo en que el Tribunal Fiscal resolvió la excepción de incompetencia planteada por el Fisco Nacional, pues aunque la decisión de afirmar su competencia para entender en el reclamo respecto del impuesto al valor agregado ya no pueda ser revisada en cuanto a este aspecto, ello no implica soslayar lo dispuesto por el art. 74, 11 parte, del decreto 1397/79, reglamentario de la ley 11.683, en lo que se refiere al recurso de apelación que corresponde interponer ante el Director General contra actos administrativos de alcance individual.

Por ello, entiendo que corresponde devolver las presentes actuaciones al Tribunal Fiscal de la Nación, a los efectos de que continúe con su trámite.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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