Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2003, C. 800. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 800. XXXVII.

Ente N.. de Administración de Bienes Ferro- viarios c/ intrusos Estación Retiro s/ desalojo intrusos - sumario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal CSala IC (v. fs. 187/189) y el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 100 (v. fs. 195).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

- II - La causa tuvo su origen en la demanda por desalojo que entabló, ante la justicia nacional en lo civil de la capital, el ex Ente Nacional de Bienes Ferroviarios CENABIEFC, creado por decreto del P.E.N. 1383/96, actualmente Organismo Nacional de Administración de Bienes CONABC, según el decreto del P.E.N. 443/00, contra los intrusos y/o tenedores y/u ocupantes de los espacios ubicados en las inmediaciones de la Estación Retiro, de la Capital Federal (zona vías del Ferrocarril General S.M., Circunscripción 20, Sección III, Manzana 66 a, Parcela 2, Matrícula 20-2920), en donde se ha instalado la denominada "Villa 31".

Afirmó que dicho inmueble Cno concesionadoC es de dominio del Estado Nacional (v. fs. 48/51), quien le transfirió todos los derechos sobre él (decretos del P.E.N. 602/92, 1737/94 y 1383/96) y pertenece a su dominio público, ya que está afectado directa o indirectamente a la prestación del

servicio público de transporte ferroviario de personas y cargas.

Fundó su derecho en los arts. 10, 18, 499 y sgtes., 2339, 2340, 2342, 2506, 2508, 2511, 2513, 2514, 2515, 2516 y concs. del Código Civil.

A fs. 35 vta., el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 100, de conformidad con la opinión de la fiscal de fs.

35, asumió la competencia para entender en el proceso y solicitó, como medida previa ad effectum videndi, la remisión de los expedientes penales, ofrecidos como prueba.

Asimismo, con fundamento en el art. 36 del Código Procesal, libró oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de conocer la titularidad de dominio (v. fs. 37 y 48/51) y ordenó la citación de la Comisión de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de autoridad de aplicación de las ordenanzas 47.665 y 48.165, que tienen por objeto dar solución habitacional a los ocupantes de dichos terrenos (v. fs. 51 vta.), quien tomó intervención, adjuntó un informe, la documentación sobre los censos efectuados en la Villa en 1993 y 1998 y las listas de los beneficiarios de créditos para que se muden del lugar (v. fs. 79 a 135).

A fs. 145, la actora solicitó que se reencauce la demanda y que se transforme el procedimiento por aplicación de la ley 17.091 sobre "Restitución de Inmuebles del Estado Cedidos en Concesión", toda vez que aquélla no había sido aún notificada a los demandados. Fundó tal decisión en el criterio sostenido por la Corte en una causa sustancialmente análoga en la que afirmó que dicha ley resulta también aplicable a los "intrusos" C. se da en autosC, lo que hace que la pretensión se encuentre regida de modo preponderante por el derecho administrativo (v. doctrina del Tribunal in re F.

1090.XXXII. "Ferrocarriles Metropolitanos S.A. c/ intrusos y/u

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Procuración General de la Nación ocupantes", sentencia del 13 de agosto de 1998, en la que V.E. compartió los fundamentos del dictamen de este Ministerio Público del 28 de octubre de 1997 y revocó la sentencia, v. fs. 136/141, fallo que fue tenido en cuenta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal CSala IC al dictar el nuevo pronunciamiento en dichos autos Cv. fs. 142/143C).

A fs. 148, el juez interviniente, de conformidad con la opinión expuesta por la fiscal a fs.

147, declaró su incompetencia, al considerar admisible la transformación requerida.

A fs. 172, en contra del dictamen del fiscal (fs.

171), la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 también se declaró incompetente para entender en la causa. Fundó su decisión, en primer término, en razones procesales, toda vez que, a su entender, la declaración de incompetencia resultaba extemporánea, ya que fue dictada fuera de las oportunidades legales previstas por la ley procesal. Y, en segundo lugar, porque la ley 17.091 no es aplicable a este proceso, puesto que sólo regula los casos en que la ocupación de un inmueble de propiedad del Estado hubiese sido realizada en virtud de un título jurídico válido Ccomo es el caso de una concesiónC pero no ante meras conductas de hecho en que incurriesen los particulares.

La actora, disconforme con tal fallo, interpuso recurso de apelación, sobre la base de sostener, en síntesis, que en la causa no se encuentra aún trabada la litis, que conserva el derecho de solicitar la transformación del proceso para que se aplique un precepto de naturaleza administrativa como es la ley 17.091, que resulta excluyente la intervención de la justicia federal ya que la O.N.A.B. es una entidad

nacional, se trata de un bien del Estado Nacional y media un interés de esa naturaleza y, por último, en tanto así lo ha entendido la Corte en un asunto sustancialmente análogo.

A fs. 187/189, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal CSala IC, de acuerdo con la opinión del fiscal general (v. fs. 185), confirmó el fallo de primera instancia en cuanto a la incompetencia del fuero para entender en la causa con idénticos fundamentos, sin perjuicio de hacer hincapié en la oportunidad de su declaración.

A fs. 195, el juez nacional en lo civil insistió en su postura y elevó los autos a la Corte, a fin de que dirima la contienda.

- III - Previo a todo, cabe advertir que, si bien la demanda fue deducida ante el fuero civil y el juez interviniente consintió, a fs. 35 vta., su competencia para entender en una demanda de desalojo fundada en normas de derecho civil, también lo es que, a posteriori, el actor reencauzó su pretensión (v. art.

331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) con apoyo en una norma de derecho administrativo Cla ley 17.091C, con el propósito de imprimir al proceso el trámite específico previsto en ella, con ajuste a la doctrina sentada por la Corte en el precedente citado ut supra (F.1090.XXXII., del 13 de agosto de 1998, v. fs. 145).

En tales condiciones, es mi parecer que no puede considerarse extemporánea la declaración de incompetencia del magistrado interviniente, previa vista a la fiscal, quien sustentó igual criterio. Máxime, cuando los actos llevados a cabo por éste tuvieron por finalidad determinar en forma fehaciente quiénes son los demandados, los que aún no están

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Ente N.. de Administración de Bienes Ferro- viarios c/ intrusos Estación Retiro s/ desalojo intrusos - sumario.

Procuración General de la Nación notificados de la instauración del proceso (art. 331 del código de rito citado) y, por consiguiente, tampoco se ha trabado la litis. Por lo demás, también cabe tener en cuenta que la actora es una entidad nacional que reclama las prerrogativas que tienen origen en la citada ley.

En cuanto a la determinación del juez que resulta competente para entender en el sub lite, cabe recordar que, en principio, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, como así también a la naturaleza de las pretensiones deducidas en ella (arts. 4°, primer párrafo y 5°, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En mérito a ello, cabe señalar que, a pesar de que el reclamo no tiene su fundamento en un contrato de concesión, la ley 17.091 resulta aplicable, toda vez que expresamente establece que "...se podrá requerir a la justicia el inmediato desalojo del concesionario o de cualquier otro ocupante..." (v. causa citada ut supra F.1090.XXXII.

"Ferrocarriles Metropolitanos S.A. c/ intrusos y/u ocupantes", sentencia del 13 de agosto de 1998).

Por otra parte, no resulta ocioso destacar que, tanto por las personas como por la materia, la justicia federal es la llamada por la ley para resolver la cuestión de fondo (arts. 116 de la Constitución Nacional y de la ley 48), toda vez que la actora es una entidad nacional, el inmueble que se pretende desalojar es un bien que integra el dominio público del Estado Nacional y está afectado, directa o indirectamente, a la prestación del servicio público de transporte ferroviario de personas y cargas, circunstancia esta última que la hace improrrogable.

Y, dentro de este fuero, el contencioso administra-

tivo, ya que es el que está especialmente versado para conocer en las causas atinentes al uso de los bienes de dominio público, los que se hallan regulados prioritariamente por normas de derecho público, lo cual no se altera por la eventual o supletoria aplicación de normas de derecho común.

En virtud de lo expuesto, opino que la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal es la competente para seguir entendiendo en este proceso, a través del Juzgado N° 11 que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003.

N.E.B.

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