Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 2003, A. 2107. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 2107. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    A., R.E. c/ Banco de la Nación Argentina.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., denegó el recurso extraordinario de la accionada con sustento en que resulta función privativa de la Corte Suprema apreciar si la sentencia es arbitraria y en que no se trata de los supuestos del artículo 14 de la ley n° 48 (fs. 941).

    Contra dicha decisión, el Banco de la Nación Argentina interpone su queja, por razones que, en sustancia, reproducen las del principal (fs. 66/78 del cuaderno respectivo).

    -II-

    La alzada -por mayoría- revocó la sentencia apelada (fs. 843/867) y condenó a la emplazada al pago de diversos rubros derivados de la relación de trabajo y a la entrega del certificado previsto en el artículo 80 del Régimen de Contrato de Trabajo. Para así decidir, consideró, en suma, que: a) la personalidad jurídica pública de la entidad autárquica demandada determina su sujeción no sólo a las normas del derecho privado -L.C.T. y CCT n° 18/75- sino, también, a las de la ley n° 19.549; b) un acto preparatorio del servicio jurídico de la requerida -dictamen incorporado como hecho nuevo- admite que no se valoraron debida y totalmente los descargos del dependiente en la instrucción y que el genérico reproche formulado no se apoya concretamente en ninguna norma vigente; c) la demandada reconoció que el dictamen fue dictado con posterioridad al despido; extremo que vulnera el artículo 7, incisos d) y e), de la ley n° 19.549; d) la resolución rescisoria no explicita cuales fueron las reglas supuestamente transgredidas, lo que soslaya el artículo 7, inciso b), de la ley n° 19.549; e) la institución bancaria imputó al pretensor

    un accionar irregular -empero, no doloso- en el desenvolvimiento de una política comercial; no un acto particular en exceso de facultades regladas; lo que impide evaluar, en cada caso, la regla violentada y el perjuicio producido, cuya existencia tampoco acreditó; f) la instrucción no ponderó las dificultades económicas por las que atravesaba la provincia en que el actor prestó tareas -Formosa- ni su posición en el máximo nivel jerárquico de la filial local, que le confería un poder de decisión mayor al de un mero ejecutor de instrucciones tampoco precisadas; y, g) el peticionario fue despedido en abril de 1997 por hechos acaecidos en el período 1993/1996, lo que torna la medida excesiva -si se considera que no se alegó la necesidad de sanciones intermedias ni se lo suspendió preventivamente en sus funciones durante la instrucción- y extemporánea. Invocó el antecedente de Fallos: 318:871 (fs.

    914 /922).

    Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 926/934), que fue contestado (fs. 937/939) y denegado -reitero- a fs. 941, dando lugar a esta queja.

    -III-

    En síntesis, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria y que vulnera las garantías de los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, toda vez que, en suma, aprecia desacertadamente las constancias probatorias y admite el planteo extemporáneo de un hecho nuevo -el que pondera, además, sin advertir que es posterior al distracto, no vinculante ni preparatorio y referido, en rigor, a un recurso del peticionario contra la decisión rescisoria- amén de que omite examinar diversos elementos relevantes para el pleito.

    Recrimina que se haya privilegiado una única actuación sumarial -el referido dictamen- en desmedro de las restantes, por las cuales se acreditan numerosas irregularidades

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    Procuración General de la Nación del actor, como falsear tasaciones para abultar créditos o armar carpetas crediticias para facilitar préstamos a la clientela; soslayando, además, que la experiencia, jerarquía y antigüedad del actor comprometían en mayor medida aun su responsabilidad funcional (arts. 902, C.C. y 62, 63 y 64, L.C.T.), respecto, por de pronto, de los dieciocho hechos que el a quo consideró acreditados, los que trasuntan una grave violación de la buena fe, confianza y lealtad, juzgados, inclusive, a la luz no ya de un criterio técnico sino del sentido común.

    Censura, por último, que se hayan valorado de manera inapropiada los testimonios y el peritaje contable -entre otras probanzas evaluadas de manera parcial, incompleta y subjetiva por la juzgadora- y que se haya omitido que el sumario posibilitó la declaración y el descargo del peticionario, así como obtener el dictado de una resolución imparcial.

    Concluye resaltando la falta de razonabilidad de lo resuelto y la vulneración del principio de congruencia (fs. 926/934).

    -IV-

    Emerge de lo actuado que el pretensor fue despedido luego de una instrucción en la que se dilucidaron los cuarenta y tres cargos que se le imputaron (v. fs. 817/823 del sumario n° 1188/96). La a quo, a su turno, estimó configurada la justa causa luego de examinar uno a uno los aludidos hechos, los descargos que con relación a ellos produjo el actor durante la instrucción y la evaluación efectuada por el experto contador a su respecto, terminando por admitir la procedencia de dieciocho de ellos, individualizados bajo los números 16, 19 a 24, 26, 27, 32, 34, 35, 37 y 39 a 43. Destacó en la ocasión que: a) se respetó en la instrucción el derecho de defensa del sumariado, pudiendo concretar los descargos respectivos y

    examinar la documentación exhibida; b) no se acreditaron los dichos del actor referidos a manifestaciones verbales de los superiores de actitudes laxas en relación al manejo crediticio; c) la sobrecarga de trabajo -especialmente en el período 1995/1996- y los problemas económicos de la provincia, si bien atendibles, no justifican la temeridad en la dirección ni conductas reñidas con los deberes de buena fe y lealtad; y d) el peticionario admitió haber armado una manifestación de bienes a favor de un cliente a quien, a su vez, de manera reiterada, se le otorgaron créditos de diversa índole (v. fs.

    843 /867).

    Dicha resolución, en lo que nos ocupa, fue apelada por el pretensor (v. fs. 889/897 y 900/902), dando origen al pronunciamiento de la alzada laboral ahora en crisis.

    -V-

    Interesa destacar que las actuaciones sumariales internas labradas por la demandada se iniciaron a raíz de una presentación efectuada por el Gerente Zonal con asiento en la Sucursal Resistencia (Chaco), en la que manifestó sus dudas sobre la regularidad de diversos créditos otorgados en la Sucursal Formosa de la entidad, durante el período abril/93 a junio/96, bajo la responsabilidad gerencial del reclamante.

    Evaluada dicha conducta en el seno de la institución crediticia, dio lugar al despido del directivo en el contexto de lo establecido por el artículo 242 del Régimen de Contrato de Trabajo. Se debate aquí, en suma, la valoración prudencial de dicho proceder verificada en la primera instancia, desde que, como expresa el actor al demandar, la ley reserva tal actividad a los jueces, según prevé el ya citado artículo 242, párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 32vta.), el que, por otra parte, en el marco general, no condiciona su procedencia a la realización de sumario previo alguno (Fallos:

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    Procuración General de la Nación 319:1266).

    En el cuadro descripto, considero que asiste razón a la impugnante desde que no encuentro suficientemente fundados los motivos esgrimidos por la mayoría de la alzada para apartarse del circunstanciado pronunciamiento de la juez de la anterior instancia (Fallos: 316:145; 318:871; 321:324, etc.).

    En efecto, los cargos admitidos por la citada magistrado involucran varios hechos acaecidos en el lapso final de la gestión gerencial del peticionario (v. n° 22, 23, 24, 32, 39, etc.), llegando a desechar alguno, precisamente, sustentada en la falta de contemporaneidad de la injuria (cargo n° 15). También en la levedad o relevancia relativa de la falta (n° 26, 27 y 28), y en que, allende el defecto, no se perjudicó al banco (cargos n° 29, 30 y 31), extremos todos que, sumados a que se descartaron, también, numerosos reproches con base en diversos déficits probatorios, ponen de resalto la índole prudencial del juzgamiento verificado por la a quo.

    La entidad asumida por alguno de los hechos, a su turno, considero que argumenta por sí sola en orden a la factibilidad de la prosecución del vínculo. Así, por ejemplo, la facilitación de créditos a deudores morosos -o con garantes en tal condición- (v. cargos n° 21, 24 y 32 ) e incluso, en ocasiones, varias veces morosos de la entidad (n° 22, 23, 35 y 39); o con defectos en garantías y bienes sobrevaluados (v. n° 16, 19, 24, 34, 37 y 42). También el "armado" de un patrimonio ficticio a fin de conferir un préstamo (v. n° 19); el otorgamiento de cédulas hipotecarias rurales a clientes que no desplegaban tareas agropecuarias (v. n° 20) y de préstamos para capital de trabajo e inversiones extraños a las necesidades y actividad de los tomadores (n° 34 y 43); la concesión de

    préstamos en exceso de sus facultades cuantitativas (v. n° 37, 40 y 42) o incurriendo en transgresiones reglamentarias (n° 41), etc..

    Vale resaltar, a propósito de lo anterior, la situación suscitada en torno a la operatoria que benefició al martillero público -y su familia- denunciado por la accionada (v. n° 19, 20, 21 y 34); incluido en varios de los otros hechos recriminados por la entidad (n° 10, 17, 18 y 33) -alguno de ellos, inclusive, acogido por la juez de grado (n° 16)- a cuyo supuesto esta última se refirió, expresamente, en ocasión de pronunciarse en torno al tema (v. fs. 866).

    Por otra parte y como coinciden en señalarlo tanto la magistrado de primera instancia como la señora juez que conforma el voto en minoría de la alzada, los comportamientos reprochados al pretensor involucran obvias faltas a deberes inherentes a toda relación laboral tales como lealtad, confianza, obrar diligente y buena fe, previstos en la Ley de Contrato de Trabajo; amen que, como también lo subraya la señora juez de cámara, más allá de la falta de señalamiento concreto de los reglamentos supuestamente vulnerados por el actor, lo cierto es que, por de pronto, especialmente los más graves de los incumplimientos, atañen, inclusive, más que a reglas técnicas específicas en materia crediticia, al sentido común (v. fs. 866 y 916). Y es que, como tuvo ocasión de declararlo V.E. en Fallos: 324:3524, el decisorio de la ad quem no se sostiene si se dejaron de lado las numerosas probanzas que demostraban que las faltas e irregularidades comprobadas mediante el sumario que concluyó con el despido, no se circunscribían al ámbito previsto en el reglamento, sino que tenían directa relación con el conjunto de deberes propios del vínculo laboral subsistente entre el actor y el banco. Máxime en casos como el presente en que, dada la condición de gerente

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    A., R.E. c/ Banco de la Nación Argentina.

    Procuración General de la Nación del peticionario y, consecuentemente, el contenido de las prestaciones a su cargo, resultaba posible atribuirle un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (v. art.

    902, C.

    Civil), pues, como tuvieron ocasión de subrayarlo los ministros B. y M. O'Connor en Fallos:

    315:2588, ello constituye una pauta interpretativa insoslayable en supuestos en los que la ponderación del comportamiento y de las circunstancias personales sostiene estrecha relación con la calificación y evaluación de la injuria, como prevé el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (cfse. Fallos: 316:145). R. que con arreglo a doctrina reiterada de V.E., el concepto aludido en último término responde a un criterio objetivo que se refleja en un incumplimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, el que se ha estimado verificado aquí (Fallos: 316:145; 319:636, disidencia de los jueces L., M.O.'Connor y V.; 319:1266; y 321:1448, disidencia del juez B., entre otros).

    Se añade a lo anterior que, como lo reconoce el propio peticionario al demandar, durante el sumario se recepcionó tanto su declaración como sus descargos, e, inclusive, su pedido de reconsideración de la medida rescisoria (v. fs.

    32vta.). Sin dejar de lado que, según ha dicho V.E, todo procedimiento, tanto administrativo como judicial, debe responder al imperativo del debido proceso, conforme a su índole particular (Fallos: 325:1649, etc.) y que, la posibilidad de producir prueba de descargo constituye uno de los recaudos que integran el concepto de juicio en sentido constitucional (Fallos: 310:1129), lo cierto es que V.E. ha enfatizado también la trascendencia de que, en este contexto, se encuentre asegurada la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional que efectúe un control suficiente (v.

    Fallos:

    :3033). En el caso, la alzada parece prescindir de que ello así ha acaecido, en tanto que, como se refirió con anterioridad en el ítem IV del dictamen, la sentencia de la juez de mérito sopesó tanto los cargos del banco como los descargos del actor, amén del detalle provisto por el perito contable, ponderando, aun, la sobrecarga de labores, las eventuales políticas crediticias anteriores o simultáneas a la asunción del cargo y los problemas económicos del territorio, con un alcance y un énfasis en la lealtad debida a la institución bancaria, la índole de los incumplimientos y el cargo ostentado que no se han probado absurdos o irrazonables (v. fs.

    843/867).

    -VI-

    Para concluir, procede señalar con respecto al dictamen cuya copia obra a fs. 881/888, que la demandada no sólo hizo hincapié en el carácter extemporáneo de su alegación como hecho nuevo, en la índole no vinculante del mismo y en que, en su caso, sería posterior al despido, sino también en que se trata de fotocopias sin valor legal alguno y cuya autenticidad desconoce (fs. 900), lo que viene a contradecir la aseveración de la alzada laboral en el sentido de que "... no existió cuestionamiento alguno en orden a su autenticidad...

    (fs.

    918).

    Se suma a ello que, como emerge de las propias constancias acompañadas por el peticionario, la requerida, enmarcada en el artículo 67, párrafo 2°, del Régimen de Contrato de trabajo, de todos modos, ratificó la decisión rescisoria (v. fs. 878/880), dispuesta a propósito de un proceder extendido virtualmente a todo el término de la gestión del actor, que surgió a la luz, en definitiva, en circunstancias de concretarse su reemplazo.

    La índole de la solución propuesta, entiendo que me exime de tratar los restantes agravios.

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    A., R.E. c/ Banco de la Nación Argentina.

    Procuración General de la Nación -VII-

    Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

    Buenos Aires, 17 de noviembre de 2003.

    F.D.O.

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