Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 2003, M. 658. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 658. XXXVII.

R.O.

Meza, Petrona c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de noviembre de 2003.

Vistos los autos: "M., Petrona c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había tenido por probados los servicios denunciados, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible de acuerdo con el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que la demandada se agravia del criterio de evaluación de la prueba que utilizaron tanto el juez de grado como la alzada, pues entiende que ha sido excesivamente amplio y se ha basado en constancias cuya autenticidad había sido negada, como también porque se ha conferido a las declaraciones testificales una eficacia inapropiada ya que no se ha fijado la fecha de reconocimiento del derecho al tiempo de la sentencia.

  3. ) Que el desconocimiento de la autenticidad de los recibos de sueldos agregados a la causa, planteado por la demandada en forma genérica, no alcanza para invalidarlos pues no cabe desconocer que en ellos figuran liquidaciones mensuales con los descuentos respectivos, que resultan contemporáneos con las fechas en que la actora ha denunciado la prestación de servicios y tienen inserto el nombre del empleador y su firma, por lo que resulta improcedente el planteo de la apelante dirigido a invertir la carga de la prueba imponiendo a quien reclama un beneficio jubilatorio la tarea de acreditar la legitimidad de un instrumento de antigua data (causa R.54.XXXVII. "R., Venecia c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones", fallada el 27 de mayo de 2003).

    °) Que tampoco resulta procedente el agravio que se refiere a que el cómputo de los servicios denunciados se vincula con las sanciones previstas por el art. 25 de la ley 18.037, ya que dichos servicios son de fecha anterior a dicha exigencia, por lo que cabe confirmar lo decidido por el a quo sobre el punto (Fallos: 323:2064 y causa S.219.XXXV. "S., J.C. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones", fallada el 29 de agosto de 2000).

  4. ) Que, por último, tampoco pueden prosperar los agravios encaminados a obtener la modificación de la fecha de reconocimiento del derecho fijándola al tiempo de la sentencia, pues el acto que comprueba el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos por la ley de fondo para obtener un beneficio previsional, tiene efecto declarativo de un derecho que se consolida Cen el casoC a partir del pedido de reapertura del procedimiento (art.

  5. del decreto 1377/74, reglamentario de la ley 20.606).

  6. ) Que resulta improcedente la excepción de prescripción liberatoria planteada por el organismo al contestar la demanda, ya que no se ha debatido en la causa el pago de un crédito sino el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de fondo para acceder a un beneficio jubilatorio, máxime cuando la inactividad de la titular, al dejar firme la primera resolución administrativa que denegó la prestación, ha determinado la modificación de la fecha inicial de pago prevista por el art. 44 de la ley 18.037, por aplicación del decreto citado en el considerando que antecede.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    Declarar procedente el

    M. 658. XXXVII.

    R.O.

    Meza, Petrona c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónrecurso ordinario deducido por la ANSeS y confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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