Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 2003, S. 1061. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1061. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Sleive, M. c/ E.M.F..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de noviembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.M.F. en la causa S., M. c/E.M.F.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que, al desestimar el recurso de casación local deducido por el ejecutado, dejó firme lo resuelto en la instancia anterior, el vencido interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

  2. ) Que el recurrente alega que el a quo ha omitido la consideración de cuestiones oportunamente propuestas, desconociendo el derecho vigente, y no ha considerado elementos de prueba sustanciales, en abierta contradicción con las constancias de la causa, con lo que se han violado sus derechos y garantías constitucionales de defensa en juicio, igualdad ante la ley y propiedad.

  3. ) Que si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencias definitivas, se configura un supuesto de excepción si el modo en que el a quo resolvió la causa determina que el recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (art.

    545 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia y doctrina de Fallos:

    307:642; 317:1400; 325:931 y sus citas).

  4. ) Que, por otra parte, si bien las decisiones que se vinculan con cuestiones de derecho común y procesal local no justifican C. reglaC el otorgamiento del recurso ex-

    traordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando, como acontece en el sub lite, la resolución carece de fundamentación suficiente y frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:1446; 313:215; 321:2301, entre otros).

  5. ) Que según surge del escrito de la demanda y de la sentencia, en autos, el demandado avaló un pagaré librado por Ficamer S.A.C.I.F.I.A. a favor del actor. Pero el título base de la presente ejecución no es el pagaré en el que se habría instrumentado el aval, sino un reconocimiento efectuado por el demandado acerca de la deuda que su parte asumió en calidad de avalista.

    El ejecutado opuso excepción de inhabilidad del título, de prescripción, litispendencia y de pago parcial.

  6. ) Que al resolver el recurso de casación local, el a quo se limitó a señalar que el demandado incurría en un razonamiento autocontradictorio pues las excepciones opuestas no podían ser analizadas sino en referencia a la obligación instrumentada en la cambial, cuya falta de presentación en original en el juicio motivó el planteo de inhabilidad por parte del ejecutado.

  7. ) Que el hecho de que el instrumento en ejecución sea dicho reconocimiento, no obsta a la posibilidad del ejecutado de oponer defensas basadas en la obligación cambiaria, dado que tal reconocimiento tiene efecto declarativo, no constitutivo de una nueva obligación, por lo que no altera ni la subsistencia, ni la naturaleza, ni el alcance de la que fue reconocida. Por ello, no se advierte la autocontradicción que señaló el a quo, pues nada impedía al ejecutado plantear la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación inhabilidad del documento base de la acción C. sustentó en la circunstancia de que el actor no había acompañado el pagaréC, y, al mismo tiempo, las defensas que surgían de la obligación que en dicho instrumento fue reconocida.

  8. ) Que, asimismo, cabe poner de relieve que el ejecutado opuso excepción de prescripción, que fue desestimada por el sentenciante sin hacerse cargo de lo alegado en torno a que los juicios previos habidos entre las partes habían carecido de efectos para interrumpir la prescripción que se hallaba en curso, pues habían finalizado por desestimiento, caducidad de instancia y rechazo de la demanda (art. 3987 del Código Civil).

  9. ) Que, por tal motivo, corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando cuarto, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada. Con costas. R. el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a este pronunciamiento. N. y, oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M. (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 107. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. A.B. -J.C.M..

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