Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Noviembre de 2003, C. 1516. XXXIX
Fecha | 07 Noviembre 2003 |
Competencia N° 1516. XXXIX.
R., M.O. s/ homicidio y lesiones culposas.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
Entre el Juzgado Federal n1 4 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional de la cuarta nominación de la segunda circunscripción, ambos de R., provincia de Santa Fe, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida a raíz de las actuaciones sumariales instruidas con motivo del deceso de O.M.R. y A.C. que tuvo lugar al volcar el vehículo que conducía el primero de ellos.
Al intervenir la Cámara de Apelaciones local con motivo de la apelación deducida por la fiscalía contra el archivo dispuesto en primera instancia (fs.
40), resolvió revocarlo y ordenó remitir las actuaciones a la justicia de excepción en razón de la eventual responsabilidad que en el hecho pudiera corresponder a funcionarios nacionales (fs.
66/67).
El juez federal, por su parte, rechazó tal atribución al considerarla prematura (fs. 72 y vta.).
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, éste elevó la causa a la Corte (fs. 77).
Creo oportuno recordar que, según tiene establecido V.E. si la cámara de apelaciones intervino en la declinatoria, es este tribunal el que tiene que resolver sobre su insistencia (Fallos: 311:1388 y 312:1624), lo que no ocurrió en el caso.
Sin embargo, también ha resuelto V.E. que la forma defectuosa en que se ha planteado la contienda no obsta su pronunciamiento cuando razones de economía procesal, que a mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965).
Al respecto, estimo conveniente señalar que, según mi criterio, por el momento no se presenta ninguna circuns-
tancia que surta la jurisdicción federal (Fallos: 254:106; 310:146, 1438 y 2075; 311:1389 y 1900, y 312:1220 y 1950). En tal sentido, debo destacar que más allá de la declaración del testigo de fs. 20, no se ha realizado otra medida tendiente a establecer las causas del siniestro, razón por la cual no puede aun presumirse la participación de autoridad nacional alguna, cuya responsabilidad en el mantenimiento del camino tampoco ha sido establecida.
Por lo tanto, opino, que corresponde a la justicia local, que previno, continuar investigando en la causa (Fallos: 306:1272; 311:528 y 317:486, entre otros), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2003.
E.E.C.
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