Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, C. 987. XXXVII

Fecha06 Noviembre 2003
  1. 987. XXXVII.

    C.S.A. c/ D.G.I. s/ impugnación acto administrativo.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - A fs. 111/113, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda que promovió Celulosa Argentina S.A., tendiente a que se declare la nulidad del acto del Jefe de la Región Rosario de la Dirección General Impositiva (DGI), emitido el 23 de enero de 1997, por el que se rechazó el recurso administrativo de apelación que había interpuesto contra la liquidación efectuada por la DGI en concepto de intereses resarcitorios adeudados por el ingreso extemporáneo del saldo de la declaración jurada rectificativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal noviembre de 1993, presentada el 26 de julio de 1996 (v. copia obrante a fs. 5/12).

    Para así resolver, el a quo recordó que la ley 11.683 permite la compensación de tributos, así como que no hay norma legal que determine el período a considerar en mora, por lo que debe estarse a la remisión al Código Civil que establece el art. 11 de aquel cuerpo normativo.

    En tales circunstancias, y en forma coincidente a lo resuelto por la primera juzgadora, entendió que el caso de autos se rige supletoriamente por el art. 818 del C.C., que prevé que la compensación de deudas entre deudor y acreedor extingue la obligación hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, pues la interpretación contraria -que postula la DGI cuando pretende que los intereses corren desde el vencimiento de la obligación original hasta la presentación de la solicitud de compensaciónfavorece el enriquecimiento ilegítimo de la demandada, que tuvo a su disposición excedentes de capital después de que se

    compensaran los créditos a su favor.

    - II - Disconforme, la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) interpuso el recurso extraordinario de fs. 121/124, que fue concedido a fs. 139 y trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

    Sostiene, en síntesis, que es arbitraria la interpretación del a quo sobre las normas que regulan la compensación de deudas tributarias, aunque -aclara- éste no es el núcleo principal de la cuestión, sino dilucidar desde cuándo produce efectos la presentación de la solicitud de compensación. En este sentido, señala que en autos no se discute la procedencia de la compensación efectuada por el actor, sino sus efectos y, por ello, critica la sentencia cuando pretende aplicar, al sub lite, forzadamente las normas del Código Civil cuando existe legislación tributaria específica que la regula, en cuyo ámbito existen normas interpretativas (art. 11 de la ley 11.683), que deben aplicarse en primer lugar para resolver el conflicto.

    Desde esta perspectiva, dice, no hay vacío normativo, porque la resolución general (DGI) 2542, dictada conforme a derecho, establece expresamente los efectos de la presentación de la solicitud de compensación. Así, el art. 81 prescribe que aquéllas producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos y, en caso contrario, sólo los producirán a partir de la fecha en que se cumplan en su totalidad. Por ello, cuando la Cámara resolvió aplicar el art. 818 del C.C. omitió pronunciarse sobre una cuestión fundamental para la dilucidación de la causa, que había planteado oportunamente, cual es que la jueza de primera instancia de-

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    Procuración General de la Nación claró que aquella resolución general era ilegítima por variar los efectos de la ley, aun cuando ello no fue postulado por la actora, que no cuestionó su validez constitucional.

    Pero, lo más llamativo del caso es que el a quo falló en contra de la posición que había adoptado al resolver una causa anterior, donde también se discutían los efectos de la solicitud de compensación y la procedencia de los intereses resarcitorios. Al respecto, transcribió las partes pertinentes de dicha decisión, de donde surgiría que la Cámara acogió su posición en cuanto a que los intereses que se devengan por el ingreso extemporáneo de la obligación tributaria se calculan desde el vencimiento del impuesto hasta la presentación de la solicitud de compensación y justificó este proceder en que recién a partir de ese momento las sumas a compensar comenzaron a coexistir.

    - III - El remedio extraordinario es formalmente admisible, pues en autos se discute la interpretación de normas de naturaleza federal y lo decidido por el superior tribunal de la causa, en sentencia definitiva, es contrario a la pretensión que la recurrente funda en aquéllas (art. 14, inc. 31 de la ley 48) (doctrina de Fallos: 316:1954, entre otros).

    - IV - En cuanto al fondo del asunto, cabe tener presente que, si se encuentra en discusión el contenido y alcance de una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 324:920; 325:178, 860 y 1038, entre otros).

    Ello sentado, es del caso destacar que no existe

    controversia sobre la compensación efectuada por el contribuyente, como se encargó de señalar la apelante (v. manifestaciones de fs.

    123, primer párrafo), sino solamente hasta cuándo deben calcularse los intereses resarcitorios por pagos fuera de término de obligaciones que luego fueron compensadas.

    Sobre el punto existe coincidencia entre las partes en que aquéllos corren desde el vencimiento general de la obligación pero discrepan sobre la fecha en que deben finalizar, pues mientras el actor sostiene que culminan en los distintos vencimientos de las declaraciones juradas cuyos saldos a favor de libre disponibilidad fueron afectados a la cancelación de la deuda por capital, por el contrario, la DGI pretende que se calculen hasta la presentación de las solicitudes de compensación.

    La Corte ha señalado que en materia de interpretación de las leyes tributarias -sustanciales y formales- la exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa. Si tales fuentes no son decisivas, cabe recurrir a los principios de derecho común, con carácter supletorio posterior (Fallos: 258:149).

    Dicha regla metodológica se encuentra legislada en la ley 11.683 (art. 11, t.o. 1998), que de tal forma, en el terreno tributario, otorga la primacía a los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial y, con carácter supletorio o secundario, de los que pertenecen al derecho privado (Fallos: 304:203, con sus citas, 323:1315).

    Sobre tales bases, entonces, corresponde examinar el caso planteado.

    La ley 11.683 admite que la compensación, como modo

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    Procuración General de la Nación de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme a lo que se deduce de lo dispuesto por los arts. 34 y 35 (t.o. 1978, vigentes al momento de los hechos, cuyos textos corresponden a los arts. 28 y 29 del t.o.

    1998).

    Así lo reconoció V.E. en Fallos:

    312:1239 y, en fecha reciente, también sostuvo que el art.

    35 de la ley 11.683 (t.o. 1978), que autoriza a la DGI a compensar los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos deudores por impuestos, no determina el apartamiento de los presupuestos elementales que el Código Civil establece para que sea posible la compensación entre quienes reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente (B. 574. XXXIII.

    "Buenos Aires, Provincia de c/ Dirección General Impositiva (D.G.I.) s/ impugnación de acto administrativo", sentencia del 11 de marzo de 2003, con cita de Fallos: 285:44).

    Por su parte, la resolución general (DGI) 2542 reglamenta el procedimiento que deben seguir los contribuyentes y responsables para solicitar la compensación de sus obligaciones y, en lo que aquí interesa, dispone que tales solicitudes producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos. En caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de aquéllos (art. 81).

    En tales condiciones, las normas específicas que regulan el instituto de la compensación nada dicen sobre la aplicación y cálculo de intereses resarcitorios por pago fuera de término, por lo que corresponde recurrir a la disposición general sobre la materia, contenida en el art. 37 de la ley 11.683 (t.o. 1998), que solamente establece que la falta total

    o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio, sin especificar hasta cuándo corren en supuestos como el de autos.

    Pues bien, en este contexto, pienso que la sentencia apelada se ajusta a derecho, pues, ante la falta de previsión legal expresa, de contenido tributario, que contemple esta situación, recurrió a las disposiciones pertinentes del Código Civil, en cuanto a que la compensación se verifica entre quienes reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, desde el momento en que coexisten las deudas (art. 818), en concordancia con las pautas adoptadas por V.E. en la causa B.

    574. XXXIII ya indicada.

    Asimismo, no puedo dejar de señalar que dicho criterio se alinea con la razón de ser de los intereses resarcitorios, que no es de naturaleza represiva (Fallos: 323:1315), sino que tiene por objeto retribuir la privación del capital de las sumas adeudadas (arg. de Fallos: 316:762), mientras que, adoptar la posición contraria esgrimida por la apelante, sería asignarle aquel carácter que V.E. le negó y consagrar una situación de enriquecimiento sin causa, pues aquélla tuvo las sumas a su disposición desde el vencimiento de las declaraciones juradas cuyos saldos a favor de libre disponibilidad fueron afectados a la cancelación de la deuda por capital.

    Por último, cabe consignar que no obsta a este razonamiento la previsión del art. 81 de la resolución general (DGI) 2542, pues ésta tiene por efecto declarar la extinción de las deudas por compensación, siempre que la DGI lo admita y, en el caso, aquélla no desconoció ni discutió la realizada por la actora.

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    C.S.A. c/ D.G.I. s/ impugnación acto administrativo.

    Procuración General de la Nación - V - En virtud de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.- Fdo.: N.E.B.E.C.

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