Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, A. 595. XXXIX

Fecha06 Noviembre 2003

A.595.XXXIX Asociación de Importadores y Exportadores de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 25.561 Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la resolución de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III- (fs. 116/119) que, al revocar parcialmente el pronunciamiento de fs. 61/63, hizo lugar a la medida cautelar y dispuso la suspensión de los efectos de la Nota 137/2002 de la Administración General de Puertos S.E. -relativa a la liquidación en dólares de las tarifas de almacenaje y demás servicios que cobran las terminales portuarias vinculadas al tráfico internacional-, la sociedad estatal interpuso el recurso extraordinario de fs.

142/160, que fue concedido con efectos no suspensivo.

Esto último provocó la presentación de la queja que corre por expediente A 450 L.XXXIX, agregado a autos, en los que esta Procuración General evacuó la vista corrida por V.E. a través del dictamen del 16 de septiembre, sin que al momento de darse nueva vista se hubiere dictado sentencia.

-II-

La recurrente sostiene, en primer término, que cuando hizo lugar a la cautelar, el a quo decidió contra la validez de un acto de autoridad que goza de presunción de legitimidad, a la par de comprometer el interés público porque afecta los recursos del Estado, lo que supone un claro supuesto de gravedad institucional.

Afirma que la alzada provoca al Estado un gravamen irreparable en tanto con su sentencia, a la que adjudica la doble condición de cautelar y anticipatoria, genera el incumplimiento por parte del Estado Nacional de las obligaciones asumidas a raiz de las concesiones del régimen portuario, de modo que no podrá garantizar la operatividad del puerto de

Buenos Aires, con el consiguiente impacto negativo en las operaciones de comercio internacional.

Describe que dicho puerto es el único puerto afectado por la cautelar, desde el momento en que los demás puertos estatales provinciales y los privados han adoptado cada uno de ellos sus propias directivas y, en todos los casos, se mantiene la tarifa en dólares.

Por otro lado, sustenta la improcedencia de la acción de amparo en el sub lite, toda vez que la complejidad del régimen portuario torna indiscutible la necesidad de mayor debate. Asimismo, entiende que la alzada concedió una "class action" en razón de que la actora se arroga una hipotética representación de exportadores e importadores sin acreditar a quiénes y cuáles representa.

Argumenta la arbitrariedad del fallo, en tanto el a quo no sólo prescindió de ponderar la inexistencia del peligro en la demora sino también de analizar la irreparabilidad del daño. Sobre el primer punto, considera que no tuvo en cuenta que la actora no logró demostrar el daño que le produciría el mantenimiento de la tarifa dolarizada a los presuntos integrantes de su asociación y, respecto del segundo, que obvió el hecho de que el Estado se presume solvente y que lo discutido no impide que pueda eventualmente obtenerse un reintegro por parte de la demandada.

Se agravia también el recurrente del apartamiento en que incurrió el a quo del art. 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al omitir considerar que la contracautela debe guardar relación con la cuantía de los posibles perjuicios que la medida pueda ocasionar y que debe contemplar la efectividad de su resarcimiento. Explica que, al fijar solo caución juratoria, el fallo es arbitrario ante la falta de equilibrio entre la cautelar decretada y la con-

A.595.XXXIX Asociación de Importadores y Exportadores de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 25.561 Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

Procuración General de la Nación tracautela exigida.

-III-

La cuestión debatida en autos guarda sustancial analogía con la examinada en mi dictamen del 16 de julio de 2003, in re A 83 L.XXXIX "Asociación Vecinal Belgrano C y otros c/ Estado Nacional-Poder Ejecutivo Dto 577/02 y otro", cuyos fundamentos doy por reproducidos brevitatis causae en cuanto fueren aplicables.

Además, en mi concepto, el objeto de la cautelar requerida coincide exactamente con el de la demanda, por lo que aceptarla generaría tanto en la órbita de los intereses que pretende proteger la actora como en los de la demandada, las mismas consecuencias que traería aparejada si se hiciese lugar al amparo. Sobre el particular, V.E. tiene dicho que corresponde descalificar como medida cautelar la que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable más no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos:

316:1833 y 320:1633, entre muchos otros).

Si bien es cierto que la esencia de las medidas precautorias es enfocar su proyección sobre el fondo del asunto, sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, la Corte ha expresado reiteradamente que su recepción debe estar enderezada a evitar el acaecer de situaciones de difícil o imposible reparación (Fallos:320:1633), circunstancia que no se advierte configurada en la especie, atento a que la propia Administración General de Puertos S.E. admite la posibilidad de un eventual reintegro ante un resultado adverso sobre el fondo.

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.

Es Copia N.E.B.

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