Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, M. 452. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

M 452. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., H.H. c/H., M. C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de la Sala K, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el fallo del Inferior, interpuso el actor recurso extraordinario federal, el que contestado por la accionada, fue rechazado, dando lugar a la interposición de la presente queja -v. fs.

382/385, 286/294, 397/412, 418/420, 422, expte. 38.233/96, y 62/67 del cuaderno respectivo-.

- II - Surge de las actuaciones que el actor inició demanda de divorcio vincular contra la demandada, en los términos de lo normado por el artículo 214, inciso 2° del Código Civil y sus concordantes. Refiere que se separaron de común acuerdo, porque la vida en común se había tornado insostenible, llegando ella en alguna oportunidad a agredirlo, configurándose a su criterio, serias injurias hacia su parte.

La accionada contestó demanda, negó los hechos imputados, y reconvino por injurias graves, abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal por parte del señor M., y reclamó en consecuencia una suma de dinero en concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico -v. fs. 21/23 y 36/52 respectivamente del expte. 38.233/96-.

A su vez, la aquí demandada inició demanda por divorcio vincular y atribución del hogar conyugal contra el accionante, la que corre por cuerda como expediente N° 52914/96, en el cual el citado también contestó demanda y reconvino -v. fs. 126/138 y 160/169 respectivamente del expediente citado-, tramitando ambas causas ante el Magistrado a cargo del Juzgado Civil N° 92, ante quien se sustanció con carácter previo el juicio que por alimentos iniciara la señora

M.

C.

H. en representación de los menores -L., F. y S.-, contra el señor H.H.M., en su carácter de progenitor de éstos.

La Magistrada de Primera Instancia luego de evaluar, las probanzas arrimadas a la causa, como así también el resultado de las audiencias mantenidas con los cónyuges e hijos respectivamente, decretó el divorcio vincular entre M. y H., por culpa exclusiva del primero, por las causales que describen los artículos 202, incisos 4° y 5° y 214, inciso 2° del Código Civil, ley 23.515, y declaró procedente la indemnización por daño moral peticionada por ésta última, en la suma de pesos quince mil ($15.000.-).

Apelado el decisorio por ambas partes, M. en cuanto al fondo de lo resuelto, y H. por el monto de la indemnización acordada, la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió confirmar al fallo recurrido en todos sus términos.

Contra dicho pronunciamiento, dedujo el cónyuge recurso extraordinario federal, el que rechazado, conforme refiriéramos ab initio, dio lugar a la interposición de la presente queja.

- III - El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia.

En especial, se agravió de que la Alzada omitiera decidir sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes a la solución del litigio, que prescindió de pruebas decisivas, y determinó un monto de condena, declarando procedente el daño moral reclamado, sobre la base de la apreciación subjetiva de los jueces que decidieron.

Asimismo, sostuvo para descalificar la fundamentación del fallo de la Alzada, que ésta omitió tratar los agravios interpuestos respecto del monto de condena por la deman-

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Procuración General de la Nación dada, con lo cual consideró que el decisorio recurrido vulneró arbitrariamente el derecho de propiedad, debido proceso y defensa en juicio de raigambre constitucional -arts. 17, 18 y 75 de la Constitución Nacional-.

- IV - El recurrente cuestiona la valoración de la prueba, alegando que se omitió la consideración armónica y totalizadora de los elementos de la causa, que los mismos fueron tomados fuera de su contexto o en forma parcializada.

En dicho marco, criticó los dichos de los testigos, la pericial psicológica y el informe de la odontóloga, y reexaminó los mismos para aseverar que dar lugar a la convicción sobre la existencia de culpabilidad de su parte, en las injurias graves que se le imputan, y en las lesiones que supuestamente le atribuye la demandada reconviniente, le provocaron un agravio irreparable de subsanar.

Adujo que existió contradicción y apartamiento de las constancias de la causa, al no considerar el a quo testimoniales de importancia que aludían a una vida normal entre los cónyuges.

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, estimo que las conclusiones de la Alzada, que analizó las testimoniales referidas por el quejoso, a mi criterio razonablemente, y que concluye confirmando el resolutorio del Inferior, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio.

Así lo pienso porque las críticas del quejoso sólo traducen diferencias con el criterio del juzgador respecto de la valoración de la prueba, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronuncia-

miento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Observo, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859; 313:473 y sus citas, entre otros).

En efecto, estimo que las probanzas analizadas, como ser las audiencias que mantuviera la Inferior con los cónyuges y sus hijos, que conforme sus dichos fueron fluidas y respetuosas, prueba que refiere valorará en todas sus circunstancias de acuerdo a su íntima convicción -v. fs. 290 expte. 38233/96-; la pericial psicológica que se les efectuara a ambas partes -v. fs. 209/237, en especial apartados X/ XV, del expte. 52.914/96-; las testimoniales de Sadis, F., S.M., P. y Viquendi -v. fs. 124/126, 126 vta./127, 166/167, 167 vta./169, 177/178 del expte.

38233/96-; el informe del Hospital C.D. -v. fs. 206/208, expte.

52.914/96-; como así también la causa penal por lesiones agravadas seguidas por H. contra M., en la cual si bien fue sobreseído provisoriamente, ello no implica que las agresiones no le fueran infringidas, lo que fue corroborado por el examen de los médicos forenses -v. expte.70.279/96 que corre por cuerda-, resultan a mi criterio suficientes y de evidente valor convictivo, más allá del grado de su acierto o error, para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, toda vez que esta última, solo trasunta, como se ha visto, una opinión diversa a la sostenida por el a quo, ineficaz, por ende, para demostrar que exista un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o que la sentencia adolezca de una decisiva carencia de fundamentación -v. doctrina de Fallos:

302:1491; 308:2405; 310:1395; 311:904,

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Procuración General de la Nación entre otros).

En lo relativo al informe producido por la doctora N.S., odontóloga que asistiera a la señora H., y cuyo relato fue recogido por la sentencia de Primera Instancia -v. fs. 292 vta.-, señalado en la expresión de agravios por el actor -v. fs. 349-, valorado por la Alzada -v. fs. 384 vta.- y considerado en el recurso extraordinario por el accionante perdidoso -v. fs.

406/407-, individualizándolos todos como obrante a fojas 200 del expediente 38.233/96, estimo que debe conferírsele pleno valor, en razón de resultar coincidente con el resto de las pruebas producidas y señaladas oportunamente, que el quejoso no logró desvirtuar, sin perjuicio de señalar a V .E. que el citado informe no obra agregado en el expediente cuya foliatura pasa del 199 al 201 del primer cuerpo del expediente 38.233/96.

Procede recordar, asimismo, por resultar plenamente aplicable al sub lite, la doctrina de V.E. que ha establecido que la solución de la controversia mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas, y las constancias probatorias, no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa, no siendo la Corte, en tal sentido, salvo los supuestos muy precisos del recurso ordinario, una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones -v. doctrina de Fallos:

312:195-.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la queja.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.

N.E.B.

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