Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, B. 853. XXXVII

Fecha06 Noviembre 2003
Número de registro549364
  1. 853. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    B., B.R. c/ Municipalidad de Posadas.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - A fs. 62/64 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones desestimó la demanda contencioso administrativa promovida por B.R.B. contra la Municipalidad de Posadas, tendiente a obtener la declaración de nulidad del decreto del Intendente Municipal 842/98, mediante el cual no se hizo lugar a la indemnización por invalidez prevista en los arts.

    23 y 24 de la ley provincial 1556, adoptada por la ordenanza 83/89.

    Para así decidir, sostuvieron sus integrantes que, al haber transcurrido el plazo de dos años establecido en el art. 73 de la ley citada, el crédito estaba prescripto, por lo cual, el reclamo administrativo efectuado era extemporáneo. En tal sentido, expresaron que ello surge con claridad de las actuaciones administrativas, toda vez que la resolución 0045/96 -que otorgó a la actora la jubilación por invalidez-, le fue notificada el 15 de enero de 1996 (fs. 78/80 del E..

    N1 12.549-R-1993 que se encuentra agregado por cuerda) y la solicitud de pago de indemnización la presentó el 26 de febrero de 1998 (fs. 41 y vta. del E.. N1 2591-B-1998 que se encuentra agregado por cuerda).

    - II - Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 69/75, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

    Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria y vulnera los derechos y garantías consagrados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al prescindir, en primer

    lugar, del derecho aplicable al caso y decidir la cuestión contra legem y, en segundo término, por resolver cuestiones que no le fueron sometidas a su competencia.

    En tal sentido, manifiesta que la prescripción que aplicó el a quo no fue alegada por la demandada en el procedimiento administrativo, como tampoco al sustanciarse el proceso judicial, razón por la cual, en su concepto, se prescindió del texto del art. 3964 del Código Civil, en cuanto dispone que "el juez no puede suplir de oficio la prescripción" y se aparta del principio general de derecho, por el cual "la prescripción no produce sus efectos de pleno derecho, ni puede ser declarada de oficio por los jueces".

    - III - Ante todo, cabe recordar que los agravios que se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Constitución y leyes locales, escapan a la instancia del recurso extraordinario del art. 14 de la Ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos:

    305:112; 306:617, 1111; 311:100 y 1855, entre otros), principio que cede cuando la decisión adolece de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 311:1435; 312:1722; 316:2477 y 3231).

    También la Corte ha sostenido que la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones en debate remiten al examen de extremos de índole fáctica y procesal, extraños a la instancia del art. 14 de la ley 48, mas ello no resulta óbice para que V.E. pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del

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    RECURSO DE HECHO

    B., B.R. c/ Municipalidad de Posadas.

    Procuración General de la Nación expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) (Fallos:

    325:1014 y sus citas).

    En tales condiciones, pese a que la determinación acerca de si la demanda fue entablada en tiempo oportuno es materia procesal y de resolución reservada a los jueces de la causa, considero que en el sub examine se configura el aludido supuesto de excepción que torna procedente el remedio intentado.

    Así lo estimo, porque el tribunal a quo, al declarar prescripto el crédito de la actora y el reclamo administrativo fuera de término a fs. 62/64, desconoció su resolución de fs.

    41/42, donde estimó formalmente admisible el proceso contencioso administrativo.

    Asimismo, cabe señalar que, al evacuar el traslado de la demanda, la contraria no cuestionó su temporalidad y, por ende, el tema no integraba la litis ni era cuestión de debate para resolverlo en la sentencia. Por lo tanto, entiendo que la resolución de fs. 41/42 devino firme y la cuestión tratada precluida.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que, aún cuando el juez esté facultado para examinar de oficio el cumplimiento de los presupuestos de la demanda contencioso administrativa y rechazar in limine la pretensión cuando aquéllos no concurran, a mi modo de ver, tales presupuestos no podían tratarse nuevamente en la sentencia de fondo, sin violentar los principios procesales de preclusión y congruencia, así como su fuente constitucional, el debido proceso (art. 18 de la Ley Suprema), tal como aconteció en el sub lite. En efecto, el tribunal a quo, con grave afectación a los derechos y garantías que se dicen vulnerados, después de revisar los presupuestos de la demanda contencioso administrativa y declarar habilitada la instancia judicial y sin haber sido impugnado por la contraparte (pues la Municipalidad de la Ciudad

    de Posadas nada dijo sobre el punto en el escrito de fs.

    51/54), en la sentencia de fondo desestimó la demanda por no reunir tales presupuestos.

    En ese sentido, una antigua jurisprudencia del Tribunal vincula el principio de congruencia con la garantía de la defensa en juicio y señala como regla que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. Esta es la doctrina general, por demás cierta, clara y conocida del alto Cuerpo (Fallos: 310:2709).

    Entiendo, por tanto, que la resolución apelada afecta de manera directa e inmediata las garantías de defensa en juicio y debido proceso, circunstancia que habilita a descalificarla como acto judicial válido.

    - IV - Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde admitir la queja, revocar la sentencia de fs.

    62/64 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva con arreglo a derecho.

    Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003 Es Copia NICOLAS EDUARDO BECERRA

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