Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, C. 1002. XXXVII

Fecha06 Noviembre 2003
  1. 1002. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

  2. de A., D.A. c/ Municipalidad de Resistencia.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    A fs. 87/96 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), D.A.C. de A. promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Resistencia, por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones de Intendencia nros 1805 y 2156, ambas de 1997, su reincorporación como empleada de planta permanente del municipio, la justificación de las pretendidas inasistencias que motivaron la sanción de cesantía y una indemnización reparatoria por los daños y perjuicios derivados de los actos administrativos cuestionados.

    El tribunal -previo encauzar el trámite como demanda de ilegitimidad (fs.

    97) y, por ese motivo, rechazar un recurso de revocatoria por extemporáneo y por ser de aplicación estricta el art. 61 in fine del Código Contencioso Administrativo, ley de facto n1 848 (fs.

    124/125)rechazó la acción.

    Para así decidir, la mayoría de sus integrantes consideraron que, con relación al planteo de nulidad del sumario, no se había violado su derecho de defensa, en tanto la pendencia judicial esgrimida no inhibía a la Administración de ejercer sus facultades disciplinarias, las piezas principales de la acción de amparo que se dijo pendiente fueron incorporadas al sumario administrativo instruido y la existencia real de la afección no era materia de debate sino, antes bien, el incumplimiento de los reglamentos exigidos por la municipalidad para justificar las inasistencias de la ex agente.

    Respecto de la alegada violación del derecho de

    defensa por omisión de formalidades, destacó las variadas oportunidades y posibilidades de la señora de A. de intervenir en el sumario, por lo que entendió que en el trámite se habían cumplido y desarrollado todas las etapas previstas en el decreto provincial 1517/93 con el debido conocimiento y amplio acceso de la actora a las actuaciones sumariales.

    El juez que votó en minoría sostuvo, en cambio, que, si bien la administrada tuvo oportunidad de efectuar su descargo y de ofrecer y producir prueba, fue privada del derecho de alegar sobre aquélla con motivo de una irregularidad en el procedimiento, relacionado con el domicilio al que fueron dirigidas las notificaciones, circunstancia que autorizaba la revocación del acto administrativo de cesantía. Ante ello, propuso anular las decisiones del municipio y retrotraer el procedimiento sumarial a la etapa prevista en el art. 33 del Reglamento de Sumarios vigente a la fecha de los hechos para salvaguardar el derecho de defensa y dictar un nuevo acto que no adolezca de vicios de forma.

    -II-

    Disconforme con este pronunciamiento, a fs. 231/235, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria por el a quo (fs. 250/251) trae la queja a mi conocimiento.

    Sostiene que la interpretación dada por el voto de la mayoría, en cuanto a que en las actuaciones administrativas que llevaron a la cesantía se habían respetado las formalidades reglamentarias establecidas que habían asegurado un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, es arbitraria.

    Máxime, aduce, si se tiene en cuenta que el Procurador General ante la Suprema Corte Provincial y el voto de uno de sus magistrados dan cuenta de un detallado incumplimiento de una de las etapas -el alegato- en el procedimiento sumarial.

  3. 1002. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

  4. de A., D.A. c/ Municipalidad de Resistencia.

    Procuración General de la Nación Entiende también que la sentencia es arbitraria desde el momento en que en lugar de buscar la verdad jurídica objetiva -a su criterio, la real existencia de la afección- el tribunal, en un excesivo rigor formal, se ciñe al cumplimiento u omisión de aspectos formales de un trámite de solicitud de licencia.

    Asimismo, explicó que el veredicto era puramente dogmático y voluntarista, sin apoyo en ley alguna, al sostener que las facultades disciplinarias de la Administración no se enervan por la existencia de un litigio, por idéntico motivo, en sede judicial.

    Por último, manifestó que la limitación de los términos de la litis a una acción de ilegitimidad, en lugar de una demanda de plena jurisdicción como la actora incoara, era indebida y violaba las reglas del debido proceso y del derecho de defensa.

    -III-

    Tengo para mí, como reiteradamente sostuvo la Corte Suprema, que aun cuando los planteos de la actora remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho local, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando lo resuelto por el a quo, con menoscabo de la garantía del derecho de defensa, conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional.

    En este sentido, también sostuvo la Corte que siempre que la garantía de defensa se lesione y la interpretación que se esgrima cause indefensión, la sentencia recaida será descalificable por el carril del recurso federal, causal de arbitrariedad o de exceso ritual. Por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantías de de-

    fensa en juicio y de debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 316:2464, entre muchos otros).

    Al respecto, cabe señalar que el superior tribunal provincial fundó su fallo en que la actora había tenido amplio conocimiento y acceso a las actuaciones sumariales. Si bien ello es así, no lo es menos que de manera incontestable surge que no tuvo la oportunidad de alegar sobre la prueba producida ni sobre la que la administración municipal no consideró prudente producir.

    En efecto, no hay duda a su respecto, conforme los dichos del Procurador General ante la corte provincial y del voto en minoría, situación que no ha sido suficientemente rebatida por los representantes de la municipalidad. Por lo tanto, el único modo de ponderar la inconducencia de la prueba en el caso o de merituar sobre los informes médicos y distintas constancias de intervención sanitaria, entre otras la quirúrgica por recidiva de la enfermedad que motiva las variadas licencias de la ex agente, es mediante su valoración concreta, circunstancia que en el sumario solo podría haberse realizado una vez producido el alegato y apreciada la eficacia de su contenido.

    Considero que el a quo no reparó en que la irregularidad administrativa referida a la etapa soslayada privó arbitrariamente a la actora de la posibilidad de modificar o atenuar la resolución sancionatoria; máxime, cuando dicha omisión cobra relevancia desde el momento en que no está debatida la existencia de la enfermedad, existen informes de las Juntas Médicas que dan cuenta que la fecha de la última intervención coincide, en principio, con el lapso en que se habría incurrido en el abandono de servicio y que resulta

  5. 1002. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

  6. de A., D.A. c/ Municipalidad de Resistencia.

    Procuración General de la Nación importante probar la incapacidad de la causante de presentar ante la oficina municipal de manera personal y directa los pedidos formales de licencia por enfermedad.

    En este punto, opino que en sede administrativa se ha obviado una de las formas esenciales en el procedimiento, violación que conduce, en principio, a la nulidad del acto de cesantía.

    Con lo expresado anteriormente, resulta inoficioso que analice los restantes agravios esgrimidos por la quejosa.

    -IV-

    En tales condiciones y sin que lo dicho implique pronunciarme sobre el fondo del asunto, en tanto las cuestiones de hecho y prueba deberán ser discernidas por la correspondiente autoridad, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones a fin de que se proceda a dictar un nuevo fallo ajustado a derecho.

    Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003 Es Copia N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR