Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, C. 313. XXXVII

Fecha06 Noviembre 2003
  1. 313. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Construcciones El Formidable S.A. c/ Asocia- ción Civil Consorcio Alameda.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Juan resolvió a fs.225/233 de los autos principales (fojas a las que me referiré de ahora en más), hacer lugar al recurso de casación planteado por la demandada y desvincular de la causa al consorcio "Sociedad Civil Consorcio Alameda" y rechazar la demanda contra "Sociedad Civil Alameda".

    Para así decidir señaló en lo que aquí interesa que los arts. 22 y 25 de la ley de prehorizontalidad -aplicada por la Cámara- no resulta correcta, porque con posterioridad se promulga la ley 20.276, la que se encontraba vigente con anterioridad a la constitución de la "Sociedad Civil Alameda" y la que en su artículo 11 exceptúa de la aplicación de la ley 19.724 a la adjudicación de unidades particulares en inmuebles a condóminos.

    Sostuvo que en esta excepción encuadra la situación de autos, circunstancia que evidencia la escritura 173 de constitución del consorcio "Edificio Alameda" que asigna como objeto de la "Sociedad Civil Alameda" la obtención de un préstamo para la construcción de viviendas.

    Destaca que en consideración a lo expuesto se pierde el vínculo jurídico que la cámara reconoció entre las dos sociedades con fundamento en el cual atribuyó responsabilidad al consorcio respecto de la deudas contraídas por la sociedad civil aún antes de que la primera se constituyera.

    Agrega que la sociedad civil, no actuó como promotor, ni como el administrador a que se refiere el artículo 25 de la ley 19.724, sino como sociedad inmobiliaria, e infiere que en ella está ausente la idea de comercialización de las futuras unidades concepto que tornaría aplicable la ley citada.

    Manifiesta que a los fines de determinar si el con-

    sorcio debe responder por las obligaciones de la sociedad civil, es menester precisar cuál es la relación que vincula a ambas denominaciones y que de la escritura 78 surge que el consorcio se constituyó como tal con el nombre "Sociedad Civil Consorcio Alameda" es decir no se conformó una sociedad civil, sino un consorcio, ente el que, según la naturaleza jurídica que le reconoce -expresa- no tiene personalidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, porque no tiene patrimonio ni voluntad propia.

    Agrega asimismo que ni la ley, ni la voluntad de las partes acordaron al consorcio naturaleza societaria, distinta de la sociedad civil constituida por escritura 173 y por tanto existe una sola persona jurídica que es la "Sociedad Civil Alameda"; no puede entonces condenarse al consorcio que carece de personalidad jurídica y no puede ser demandado, lo que no significa desconocer el derecho de los propietarios a ejercer las acciones o defensas a través de su representante.

    Siguió diciendo que desvinculado el consorcio de la causa, respecto de la "Sociedad Civil Alameda" con el sometimiento del edificio Alameda al régimen de propiedad horizontal, se dio cumplimiento al objeto societario de la Sociedad Civil Alameda, operándose la disolución de la misma, dado el tiempo transcurrido a partir de tal hecho y que su patrimonio fue distribuido entre los socios, por lo que cabe deducir que se produjo su liquidación; carece por lo tanto de personalidad jurídica y, por ello, no pudo comparecer a juicio, ni ser condenada.

    - II - Contra dicha sentencia la parte actora interpuso a fs.264/271 recurso extraordinario federal, el que desestimado a fs.303/304, da lugar a esta presentación directa.

    Señala el recurrente que la sentencia del Tribunal

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    Construcciones El Formidable S.A. c/ Asocia- ción Civil Consorcio Alameda.

    Procuración General de la Nación Superior de Justicia de la Provincia es sorpresiva, arbitraria y absurda y trae como consecuencia agravios a sus derechos y garantías de propiedad y defensa en juicio de expresa consagración constitucional.

    Expresa que la sentencia que hace lugar al recurso de casación local al rechazar la demanda contra la "Sociedad Civil Alameda" con fundamento en que la misma se disolvió por cumplimiento del objeto social y que por el tiempo transcurrido se produjo su liquidación y pérdida de la personalidad jurídica y que por ello no puede ser condenada, es una cuestión generada en dicha instancia no traída como defensa de los demandados en la causa y que por tanto no pudo ser controvertida, además de ser falsa, lo cual produce la violación a su garantía a la defensa en juicio.

    Destaca además que la supuesta inexistencia de la Sociedad Civil declarada en el fallo ignora las previsiones de los artículos 1777 del Código Civil y 101 del Código de Comercio de los que se desprende que las sociedades conservan su personalidad al efecto de la liquidación, que consiste en la realización del activo y cancelación del pasivo, lo cual le otorga personalidad jurídica aunque ella se halle limitada a tales efectos.

    Manifiesta asimismo que los argumentos señalados no pudieron esgrimirse, ni controvertirse que de las constancias de autos surgía la existencia de la sociedad. Refiere la declaración en autos en calidad de testigo de su Presidente, la presentación de la Sociedad Civil a juicios que tramitaron contemporáneamente al presente que fueron ofrecidos como prueba en esta causa y que se referían unos, a obligaciones originadas en los mismos hechos discutidos en el presente, y otros, en los que se trabó embargo sobre unidades funcionales de la cual era titular la sociedad, lo que demuestra que la

    sentencia es absurda al sostener un modo de pérdida de su personalidad jurídica y, consecuentemente la extinción de las obligaciones a su cargo.

    Respecto a la desvinculación del Consorcio de la demanda por carecer de personalidad jurídica, también resulta -indica- un argumento que no fue motivo de tratamiento en la litis, porque no fue planteado, lo cual también afecta su derecho a la defensa en juicio y constituye un apartamiento de las normas que imperan en el caso y de las constancias de la causa, porque ignora que existía una autorización dada por los constituyentes del consorcio a sus administradores para que continuaran con los negocios pendientes, lo que no fue motivo de pronunciamiento.

    Además la conclusión carece de lógica jurídica, porque sino se reconociera personalidad jurídica al consorcio, no tendría posibilidad de estar en juicio como actor o demandado como sucede, por ejemplo, en procesos laborales, razones todas que no pudieron ser motivo de argumentación porque la cuestión fue introducida sorpresivamente por el tribunal al momento de tratar el recurso de casación.

    - III - Cabe señalar de inicio que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en la instancia federal las cuestiones de hecho o de derecho común que fueron motivo de análisis y decisión por los jueces de la causa y de conclusión en la órbita de la jurisdicción provincial, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la sentencia impugnada carece de los requisitos que la sustenten como acto jurisdiccional y de ello se derive una manifiesta violación a derecho o garantías constitucionales.

    Creo que en el caso se configura este último supuesto, por cuanto el fallo del tribunal superior de justicia

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    Procuración General de la Nación local, al admitir el recurso de casación, rechazar la demanda respecto de uno de los accionados por haber perdido su personalidad jurídica y excluido al otro con fundamento en la ausencia de ella, además de incurrir en afirmaciones dogmáticas, desconocer constancias de la causa e ignorar previsiones legales, introdujo en el proceso una argumentación no sostenida ni planteada por los demandados durante las instancias ordinarias, con lo cual vino a privar al recurrente actor de la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, y a alterar el principio de igualdad procesal, de lo cual se deriva una clara y directa afectación a su derecho de propiedad.

    En efecto el argumento central traído por la demandada que se presentó a juicio contestando demanda, consorcio "Sociedad Civil Consorcio Alameda" fue que era una persona distinta de la que habría contraído la obligación que se reclamaba (fs.29), y nunca sostuvo que no poseía personalidad jurídica para estar en juicio, ni que hubiera desaparecido o se hallara disuelta y liquidada la sociedad civil; por tanto tales fundamentos introducidos por el tribunal, violentaron el principio del debido proceso, al impedir a la actora ejercer la defensa correspondiente a tales planteos.

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el a-quo al tiempo que sostiene la incapacidad del consorcio para estar en juicio, agrega que ello no le impediría comparecer en defensa de derechos de los integrantes por medio de sus representantes respecto de aquello que es de interés común (ver párrafo primero de fs.231 vta) lo cual conforma una clara incongruencia argumental que descalifica el decisorio.

    Cabe poner de relieve asimismo que igual consideración cabe hacer en relación al argumento del tribunal, relativo a la inexistencia de personalidad jurídica de la "Socie-

    dad Civil Alameda" sobre la base que se produjo su disolución por cumplimiento de su objeto y liquidación y distribución del patrimonio, cuestión ajena a los planteos y discusiones objeto de la litis y respecto de las cuales el recurrente por lo tanto se vio privado del ejercicio de su derecho de defensa en juicio.

    También debo advertir que la conclusión a que llega el tribunal apelado de la inexistencia de la sociedad civil, relacionada con el cumplimiento de su objeto y tiempo transcurrido desde tal circunstancia, conforma una afirmación dogmática relacionada a su eventual liquidación (ver párrafo primero de fs.232) y distribución de su patrimonio a sus integrantes, afirmación que no sustenta en circunstancia o prueba alguna, e importa desconocer disposiciones legales referidas al modo de liquidación de las sociedades y a la continuación de su personalidad jurídica en dicha etapa (artículo1777 del Código Civil y 101 y concordantes de la ley 19.550).

    Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y ordenar se dicte nueva sentencia ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.- N.E.B.

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