Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2003, G. 187. XXXIX

Fecha04 Noviembre 2003

G. 187. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

González, E.A. c/ Trenes de Buenos Aires S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia de la jueza de grado en lo principal que decidió y, por lo tanto, hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que los actores dijeron haber sufrido a raíz de un accidente ferroviario en el cual, el coactor E.A.G., que viajaba como pasajero en un convoy de la demandada, cayó desde el interior del vagón hacia el vacío. Asimismo, el tribunal modificó parcialmente la sentencia de Primera Instancia, elevando el importe de la condena (v. fs. 412/415 vta.).

Para así decidir, expresó que, de conformidad con las probanzas agregadas en autos y a la luz de los principios de la sana crítica, tuvo por acreditado que el día del accidente, el actor antes citado se hallaba a bordo de un convoy de propiedad de Trenes de Buenos Aires S.A., cerca de la estación Paso del R., del cual fue despedido debido al movimiento del tren. Se refirió luego al modo de producción del accidente, tomando como base los dichos del perito ingeniero mecánico en su informe de fs. 233/294, reforzado por el informe del perito consultor a fs. 181/194. También valoró las declaraciones testimoniales efectuadas en la causa penal.

Consideró aplicable al caso la norma del artículo 184 del Código de Comercio, por lo que era carga del transportista alegar y probar que el daño era imputable a caso fortuito, fuerza mayor, culpa del pasajero o de un tercero por el cual no deba responder.

Respecto a la incapacidad sobreviniente -prosiguiólos porcentajes dados por los peritos constituyen sólo uno de los elementos a considerar, debiendo ponderarse las particularidades de cada damnificado, como la edad, sexo, estado

familiar, ocupaciones, que permiten fijar con criterio prudencial un capital que, razonablemente invertido, genere una renta destinada a extinguirse junto con el bien fructífero al agotamiento de la probable vida útil. Precisó que en el caso se trata de un joven de 23 años, soltero, sin hijos, vendedor ambulante los fines de semana y ayudante de albañil los días de semana. Tuvo presente que del peritaje médico obrante a fs.

315/318, surge que el actor padece "secuela quirúrgica de trepanación por hematoma extradural" por la cual la perito sostuvo que tiene una incapacidad física parcial y permanente del 20 % de la total obrera, y por otro lado, padece de una hemiparecia derecha leve que le origina una incapacidad parcial y permanente del 12 % de la total obrera.

Señaló que, según el informe referido, la víctima también padece de "atrofia olivo ponto cerebelosa", afección que pertenece al grupo de las ataxias hereditarias, lo que a su vez implica que es una patología con curso en progreso y sin terapéutica eficaz, pero que dicho cuadro no guarda relación con el accidente. Razonó que si esta compleja enfermedad no se había manifestado con anterioridad al hecho de autos, para luego desencadenarse en forma abrupta, daba lugar a la duda de si los avances médicos pueden asegurar que el accidente haya sido el detonante que tal vez haya despertado un gigante dormido. Por lo dicho y sobre la base de lo normado en el artículo 165 del Código Procesal, elevó el monto de este rubro a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000).

Con respecto al "daño psíquico", entendió que por más que la perito hubiere manifestado no poder evaluar la incidencia sobre la psiquis del actor, debía ser el tribunal quien evaluara el perjuicio que tal incidencia causó y seguirá causando a quien resultó víctima del accidente.

Dijo que teniendo en cuenta lo traumático que resultó el accidente para

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Procuración General de la Nación el joven de 23 años, con más su lenta recuperación postulaba elevar esta partida a la suma de pesos cien mil ($ 100.000).

En relación con el "daño moral" señaló que no tiene carácter ejemplar o sancionatorio, ya que en la actual orientación doctrinaria y jurisprudencial se acuerda aún en casos de responsabilidad objetiva, y no tiene por qué guardar relación con los perjuicios patrimoniales de los que no es un accesorio. Expresó que por la índole, circunstancias y secuelas del accidente, y sin dejar de consignar la dificultad de traducir en cifras los padecimientos físicos y espirituales, juzgaba equitativa la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) por este rubro.

Se ocupó finalmente del lucro cesante reclamado por el padre de la víctima, y dijo que si bien se requieren pruebas suficientes del desmedro, no puede desconocerse cuando de las circunstancias del hecho emana la suficiente probabilidad objetiva del menoscabo. En base a declaraciones testimoniales que allí citó, juzgó que correspondía hacer lugar a esta partida, la que fijó en pesos quince mil ($ 15.000).

-II-

Contra este pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 418/433, cuya denegatoria de fs. 438 y vta. motiva la presente queja.

Impugna a la sentencia por arbitraria y alega que se basa en afirmaciones dogmáticas que le otorgan una fundamentación sólo aparente.

Afirma que el juzgador se apartó de las conclusiones a que arribó el informe médico, arrogándose el papel de perito y tuvo por acreditadas circunstancias que no se encuentran objetivamente comprobadas en la causa.

Expresa que la posibilidad de que el accidente hubiera resultado el detonante de la enfermedad preexistente del actor, utilizada como

fundamento para aumentar el monto de la condena, ni siquiera fue sugerida en el peritaje médico, el cual ofreció un completo informe respecto del origen de la enfermedad hereditaria que padece aquél, el carácter progresivo de la misma y su ajenidad con el accidente de autos. Reprocha que la conclusión de la sentencia en cuanto a que cabría la duda de si los avances médicos pueden asegurar que el accidente haya sido el detonante, trasunta un mero capricho del juzgador que descalifica el pronunciamiento ante la falta de fundamento para elevar la condena. Señala que el perito indicó que el actor podrá reanudar sus actividades, con las limitaciones que le impone la enfermedad que padece, y no por las secuelas derivadas del accidente.

Agrega que la arbitrariedad resulta manifiesta atento la carencia de fundamentación que se observa en los considerandos del fallo, en los que el tribunal eleva escandalosamente el monto indemnizatorio de cada uno de los rubros.

Aduce que en el considerando IX decide un aumento de la condena establecida en concepto de daño moral, en prácticamente el 100 %, sin que se exponga fundamentación alguna, como no sea pautas de excesiva lasitud y la cita de un precedente jurisprudencial como todo argumento, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional válido.

Critica que el fallo valoró la prueba en forma parcial, no integrada en su conjunto, llevando a cabo un análisis fragmentado de las constancias de la causa, fundamentalmente del peritaje médico.

Alega que el análisis en conjunto, imponía al tribunal ponderar que todas las supuestas secuelas del accidente no resultan atribuibles al mismo sino a condiciones personales del actor (su enfermedad hereditaria), lo cual fue revelado por el informe médico, y, fundamentalmente, que éste fue consentido por la actora, sin que hubiera pedido

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Procuración General de la Nación explicaciones al perito, pretendiendo descalificar el peritaje recién al expresar agravios.

Se queja, asimismo, porque afirma que la sentencia omitió considerar cuestiones introducidas oportunamente por su parte. Así, expresa que al contestar los agravios, expuso que el actor no se encuentra incapacitado en un 100 % como pretendía, y que, si bien es posible que en el futuro no pueda desarrollar tareas remuneradas, ello se debe a su enfermedad hereditaria y no al hecho de autos.

Reprocha que el tribunal omitió ponderar los extremos invocados por su parte respecto de la pretensión de la actora de elevar el monto del daño moral y que imponían la disminución de dicha suma.

Las condiciones personales del reclamante -prosigue- no fueron consideradas, toda vez que el actor era de condición sumamente humilde, efectuaba diversas changas como vendedor ambulante y no poseía estudios.

Reitera, asimismo, la referencia a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el sentido de que la indemnización por daño moral no debe ser tan elevada que aumente injustificadamente el patrimonio de la víctima o de sus derechohabientes, que les cambie la vida o que los lleve a una situación económica que nunca han gozado ni gozarían de no haberse producido el infortunio.

Respecto del "daño psíquico", recrimina que el a-quo omitió considerar dos argumentos que impedían el acogimiento del rubro: por un lado, que no tiene entidad autónoma sino que integra el daño moral, y por otro que, de todos modos, dicho daño no se encontraba acreditado en autos.

Dice que el juzgador se apartó de las conclusiones del peritaje médico en tanto éste no determinó la existencia de daño psíquico del actor, y no se opusieron a dichas conclusiones argumentos serios y objetivos, sino sólo la apreciación subjetiva del

juzgador que no encuentra apoyo en las constancias de la causa. Por otra parte, afirma que al acoger este rubro como daño autónomo, obliga a resarcir infundadamente dos veces el mismo concepto, provocando un enriquecimiento sin causa del actor y violentando el derecho de propiedad de la demandada.

Sostiene que el pronunciamiento recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Arguye que el a-quo hizo aplicación de una teoría de "con-causa" al expresar en el considerando VI, último párrafo, que el accidente pudo haber actuado como detonante de la enfermedad del actor. Dice que la existencia y prueba de la relación de causalidad entre el hecho generador imputado y el daño, resulta ineludible en el ámbito de la responsabilidad objetiva derivada del deber de seguridad que la norma del artículo 184 del Código de Comercio impone al transportador.

También califica de arbitraria e infundada la tasa de interés fijada en el punto XI de la sentencia, la que se impuso en el orden del 5% mensual (60% anual) desde el 6 de enero de 2002 hasta el efectivo pago del crédito. Señala que en un momento en que la economía del país, aún derogada la convertibilidad, se encuentra relativamente estable, con tasas en baja, un dólar quieto y bajos índices de inflación, este interés resulta irrazonable y confiscatorio.

Destaca, asimismo, que se encuentra vigente la prohibición de todo tipo de repotenciación de deudas, merced a lo establecido en el artículo 4° de la ley 25.561 modificatorio del artículo 7° de la ley 23.928.

-III-

El Tribunal ha dicho que, si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de

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Procuración General de la Nación arbitrariedad resulta procedente cuando la solución se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como acto jurisdiccional (v. doctrina de Fallos:

318:2299, 323:1779).

Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub-lite cuando el juzgador considera que la enfermedad del actor pudo desencadenarse abruptamente a raíz del accidente, ya que ello significa avanzar, sin fundamento alguno, sobre el informe de la perito médica, cuyas conclusiones expuestas a fs.

317, consignan que se trata de una patología con curso progresivo y carente de terapéutica eficaz, que no guarda relación con el hecho de autos.

Que el accidente haya "despertado" esta dolencia, constituye una afirmación dogmática del juzgador que carece del debido fundamento científico, toda vez que, si bien el tribunal puede apartarse de las conclusiones del peritaje, en el caso ha sustituido a la experta, emitiendo opinión sobre aspectos médicos que no habían sido sometidos a dictamen, y que tampoco fueron objeto de pedido de explicaciones por los interesados, lo cual afecta seriamente al derecho de defensa.

En consecuencia, el parecer del juzgador en este aspecto, máxime cuando lo hace desde la duda sobre los avances médicos, no puede configurar el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial.

Otro tanto ocurre con la determinación del daño moral, donde no se advierten las razones justificantes para elevar su monto a ocho veces más que la suma admitida en Primera Instancia, ya que no se aclara cuál fue el cálculo o método seguido para extraer de bases similares montos tan diversos. Máxime cuando se repara que, mientras la Jueza de grado examinó detenidamente el concepto de este daño, su justificación normativa, y su procedencia en el caso conforme a

los sufrimientos de la víctima y a sus características personales (v. fs. 344 vta./345), el a-quo, en cambio, se limitó a invocar genéricamente la índole, circunstancia y secuelas del accidente, señalando, también de manera dogmática, la dificultad de traducir en cifras los padecimientos físicos y espirituales (v. fs. 414, punto IX). En tales condiciones procede recordar lo dicho por V.E. en orden a que el pronunciamiento que eleva el monto de condena por daño moral en forma exorbitante y desproporcionada, sólo satisface en apariencia la exigencia de una adecuada fundamentación al utilizar pautas genéricas que no permiten verificar cuál ha sido el método seguido para fijar aquel importe (v. doctrina de Fallos:

314:423; 323:1779).

En cuanto a la determinación del daño psíquico, merece reflexiones análogas a las que preceden, toda vez que el informe pericial señaló que debido a la presencia de indicadores de organicidad, deterioro atribuible a la enfermedad que padecía el actor, se tornaba poco posible determinar el impacto que tuvo el accidente sobre su psiquismo (v. fs. 318).

Cabe advertir, además, que la actora no impugnó este informe médico, ni ofreció una prueba más precisa como podría haber sido la opinión de un médico psiquiatra o de un psicólogo. Por lo tanto, la elevación de este rubro a cien mil pesos ($ 100.000) es decir, diez veces más que el establecido en Primera Instancia, sólo sobre la base -dogmática, una vez másde tener en cuenta lo traumático que ha resultado el accidente para el joven de 23 años y su lenta recuperación, sin sustento -reitero- en la opinión de ningún experto, dista, a mi ver, de constituir el debido basamento que exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

Máxime cuando tampoco se indica que el actor haya debido someterse a un tratamiento en tal sentido, circunstancia que impide, asi-

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Procuración General de la Nación mismo, determinar un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil).

Finalmente, la Cámara tampoco explica las razones que tuvo en cuenta para elevar la tasa de interés al 5% mensual desde el 6 de enero de 2002, por lo que el pronunciamiento en ese aspecto, también carece de la debida fundamentación.

Con arreglo a los motivos expuestos, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto en los referidos aspectos, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen al respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cual ha de ser, en definitiva, el monto de la condena, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

-IV-

En atención a que el recurso extraordinario ha sido denegado por el a-quo, entre otros motivos, por haber sido interpuesto tardíamente (v. fs. 438, punto c.) corresponde que me refiera a la oportunidad del planteo, en relación con la cual, ante situaciones análogas ( Fallos :324:547, 1344) V.E. tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha

definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho no federal o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.

Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario - sería, obviamente, un excesivo rigorismo -, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso - dijo la Corte - no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos:

292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional - en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó

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Procuración General de la Nación su creación pretoriana -, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado y en los puntos referidos.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.

N.E.B.

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