Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2003, C. 904. XXXVII

Fecha04 Noviembre 2003
  1. 904. XXXVII.

    C.S.A. c/ Secretaría de Industria Com. y Minería C disp. DNCI 274/00.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - A fs. 91/93, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala III) revocó parcialmente la disposición 274/2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior e impuso a CEN- COSUD S.A. la multa de $ 6000, por aplicación de los arts. 11, 13, 47 y 49 de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240.

    Relataron sus integrantes que, a raíz de la inspección que funcionarios de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación -en ejercicio de facultades de vigilancia y de control de la ley 24.240- realizaron en un hipermercado perteneciente a la citada empresa, ubicado en la localidad de Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, detectaron que se vendían productos no consumibles, cuyos certificados de garantía estaban redactados en infracción al art. 11 de la ley, al consignar que "...los gastos de traslado, flete y seguro deberán ser abonados por el usuario", cuando, según tal disposición, el transporte debe estar a cargo del responsable de la garantía, al igual que los gastos de flete y seguro y cualquier otro que tenga que efectuarse para su ejecución.

    En ese sentido, expresaron que dicha conducta resulta contraria a los arts. 4, 11, 12, 13 y 14 de la ley, en cuanto prescriben que los vendedores son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal y le imponen el deber de informar al consumidor de las circunstancias señaladas de manera fehaciente, sin inducirlo a error.

    También consideraron, a los efectos de graduar la sanción, que la infractora registraba antecedentes, así como la gravedad de los riesgos y perjuicios sociales derivados de la conducta, su generalización y el grado de intencionalidad.

    - II - Disconforme con tal pronunciamiento, CENCOSUD S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 118/138, que fue concedido a fs. 157.

    En primer lugar, cuestiona la competencia de las autoridades administrativas nacionales para realizar el procedimiento y aplicar sanciones, por entender que constituye un avasallamiento de los poderes locales, toda vez que, en su concepto, el art. 41 de la ley 24.240 atribuye, exclusivamente, a los gobiernos provinciales el ejercicio del poder de policía. Aclara que no obsta a lo expuesto la facultad concurrente de la autoridad nacional para vigilar, controlar y juzgar que consagra el art. 42, pues sostiene que en razón de tratarse de facultades no delegadas por los gobiernos provinciales, tal disposición autoriza a aquellos órganos, únicamente, a intervenir en forma simultánea y de consuno con los locales, pero no a sustituirlos. Expresa que la inteligencia de este último artículo, según la cual, la Secretaría de Comercio de la Nación es competente para ejercer en forma unilateral y exclusiva el poder de policía de la ley 24.240 en el ámbito provincial, es contrario al art. 121 de la Constitución Nacional, a la supremacía constitucional y a la garantía del juez natural.

    Por otra parte, afirma que el fundamento de la sanción por la conducta prevista en el art. 13 de la aludida ley -que dispone la responsabilidad solidaria de los vendedores por el otorgamiento y cumplimiento de la garantía legalafecta el art. 18 de la Carta Magna. Considera que ello es así, porque aquella norma, al haber sido observada por el decreto 2089/93, no se encontraba vigente al tiempo de ocurrir los hechos imputados, máxime aún cuando, con posterioridad, fue incorporada a la ley 24.240, mediante su similar 24.999,

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    C.S.A. c/ Secretaría de Industria Com. y Minería C disp. DNCI 274/00.

    Procuración General de la Nación promulgada meses después -en julio de 1998- de labrada el acta que dio origen a estas actuaciones.

    - III - En primer lugar, cabe advertir que los agravios vinculados a la alegada incompetencia de las autoridades nacionales para realizar el procedimiento y aplicar sanciones, que conducen a la inteligencia de la Ley de Defensa al Consumidor (24.240 y sus modificatorias), así como los referidos a la lesión del art. 121 de la Constitución Nacional, a las garantías de la supremacía constitucional y del juez natural no han sido debidamente mantenidos en todas las instancias del proceso, circunstancia que, a mi modo de ver, de por sí habilita su rechazo conforme la tradicional doctrina de la Corte (Fallos:

    313:1088; 316:724; 319:3071, entre muchos otros). En efecto, si bien la apelante, al momento de formular su descargo en sede administrativa cuestionó la competencia de las autoridades nacionales, no hizo lo propio al interponer el recurso de apelación ante la cámara federal, razón por la cual este agravio y los efectos que de él derivan no pudieron ser revisados en la sentencia del a quo, por lo que -como V.E. tiene dicho- debe inferirse que la nombrada ha hecho abandono de la cuestión (Fallos:

    300:429 y 314:376, disidencia del doctor E.M. O'Connor).

    - IV - Distinto es, a mi juicio, el criterio que debe adoptarse en punto al agravio referido a la violación del principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (nullum crimen, nulla poena sine lege) pues, aun cuando -como se dijo- constituye obstáculo a la procedencia del recurso extraordinario el hecho de que la cuestión

    federal no se haya introducido oportunamente, cabe igualmente admitirlo, si tal como aquí acontece, se ha configurado un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, que surgió para la apelante con el dictado del fallo que impugna.

    En efecto, el a quo, al sentenciar, aplicó por primera vez -sumando a la calificación del hecho efectuada por la autoridad administrativa como infracción al art. 11 de la leyla responsabilidad solidaria del vendedor establecida en el art. 13 del proyecto sancionado de dicha ley. Este último, tal como expresa la apelante, al momento de promulgarse el proyecto, fue observado por el decreto 2089/93, razón por la cual -y con arreglo a la doctrina de Fallos: 323:2256- no tuvo vigencia sino hasta que fue incorporado nuevamente a su texto por su similar 24.999, promulgada el 24 julio de 1998, esto es, meses después de labrada el acta de infracción que dio origen a las actuaciones, que data del 17 de febrero de 1998.

    Al respecto, ha expresado el Tribunal que del principio de legalidad consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15:1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una conducta, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido, y que además se establezcan las penas a aplicar (Fallos:

    304:892). Por ende, de tal norma constitucional se desprende que la ley no puede aplicarse retroactivamente. Ello, en función del art. 3 del Código Civil y del principio de benignidad consagrado en los arts. 2 del Código Penal, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15:1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicable, prima facie, al ordenamiento contravencional.

    Desde esa perspectiva, opino que la alzada, al san-

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    Procuración General de la Nación cionar a la apelante sobre la base de hacer extensiva su responsabilidad contravencional por solidaridad del vendedor con la conducta del fabricante prevista en el art. 13 de la ley 24.240 -no vigente al momento de configurarse el hecho- ha violado de modo directo aquel principio constitucional, por lo que corresponde, a mi juicio, invalidar parcialmente el fallo.

    Por otra parte, opino que la cuestión relativa a la construcción del tipo contravencional, debe ser analizada por la Cámara teniendo en cuenta que ya no resulta aplicable la norma mencionada en el párrafo anterior.

    - V - Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario articulado, devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo fallo con el alcance indicado en el acápite IV y declarar inadmisible dicho remedio en lo que atañe a la competencia.

    Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003 Es Copia NICOLÁS EDUARDO BECERRA

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