Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2003, F. 11. XXXVIII

Fecha04 Noviembre 2003

F. 11. XXXVIII.

F.N.

(A.F.I.P.

- D.G.I.) c/ Empresa Provincial de la Energía s/ ejecución fiscal - incidente de levantamiento de embargo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - A fs. 46, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario -Sala "B" Civil- confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior (fs. 13), en cuanto había hecho lugar al levantamiento de embargo trabado por la AFIP contra la Empresa Provincial de Energía de Santa Fe, por aplicación del art. 23 de la ley de emergencia provincial 11.696, que establece la inembargabilidad de los bienes del estado provincial, de sus entes y empresas.

Para así decidir, en lo sustancial, el tribunal a quo sostuvo que dicha ley -dictada en el marco de facultades de la Provincia- es de orden público y, en consecuencia, oponible a cualquier acreedor.

- II - Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 68/79 y que fue concedido por el a quo a fs. 100.

Aduce que el pronunciamiento apelado, si bien se dictó en un proceso de ejecución de sentencia, lo cual no autorizaría el otorgamiento del recurso extraordinario por carecer del requisito de definitivo, debe ser equiparado a tal, pues le ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que, al hacer lugar al levantamiento del embargo y supeditarlo a los plazos que fija la ley de emergencia provincial retarda el ingreso del Impuesto al Valor Agregado, le impide la conformación a su debido tiempo de la renta pública.

Señala que existe cuestión federal, al afectar el principio de supremacía legislativa consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, ya que el a quo aplicó una norma

local (ley 11.696) que es incompatible con el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, con la Ley de Impuesto al Valor Agregado y con la ley 11.683. Destaca, por otro lado, con citas de jurisprudencia, que la empresa provincial no demostró, como debía, el perjuicio alegado ni su actualidad o inminencia.

- III - A mi modo de ver, cabe admitir formalmente el recurso extraordinario, toda vez que el fallo impugnado -al que cabe atribuir carácter de definitivo, por cuanto los agravios que se plantean no son susceptibles de reparación ulteriorconfigura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado, en tanto el tribunal superior de la causa omitió pronunciarse sobre el planteo de naturaleza federal oportunamente propuesto por la AFIP (Fallos: 311:95; 313:1714 y su cita; 322:1341, entre otros). En efecto, la apelante, a fs. 24/30, manifestó que la ley de emergencia provincial que aplicó la Alzada para declarar la nulidad del embargo trabado afectaba el principio de supremacía de las normas nacionales sobre las locales, consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, sin que el a quo se expidiera sobre el punto.

- IV - En cuanto al fondo del asunto, el tribunal a quo sostuvo la aplicabilidad al sub lite de la ley de emergencia provincial 11.696, con fundamento en que fue dictada en uso de atribuciones propias de la Provincia.

En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal (arts. 121, 122 y 123) y que poseen la plenitud normativa

F. 11. XXXVIII.

F.N.

(A.F.I.P.

- D.G.I.) c/ Empresa Provincial de la Energía s/ ejecución fiscal - incidente de levantamiento de embargo.

Procuración General de la Nación correspondiente a su calidad de estado autónomo, que incluye la atribución de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (Fallos: 311:2004; 314:312; 317:1195 y 1671, entre muchos otros).

Sin embargo, en cuanto a la ejecución de las sentencias dictadas en contra de las provincias, V.E. sostuvo, en reiteradas oportunidades, que cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional (v. Fallos: 188:381; 311:1795; 321:3508; 322:447, consid. 111, y sus citas).

En instancia originaria, por su parte, la Corte se ha pronunciado a favor de la aplicación de normas locales de emergencia, en la medida en que no se presentara un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional, circunstancia que entendió configurada siempre que las provincias las hubieran dictado en virtud de la adhesión que posibilita el art. 19 de la ley 23.982 y sin incluir disposiciones más gravosas que la norma nacional (v. Fallos: 317:739, 1422; 318:1755 y 319:860).

Habida cuenta de lo expuesto, considero que la ley de la Provincia de Santa Fe 11.696, que dispone la inembargabilidad de los bienes del estado provincial, de sus entes y empresas, sin contar con la previa habilitación del Congreso Nacional mediante el art. 19 de la ley 23.982 -contrariamente a lo sostenido por el a quo- no fue dictada dentro del marco de atribuciones propias de la Legislatura local, sino que involucra cuestiones vinculadas al modo en que se cancelarán las acreencias, extremo que torna aplicable la jurisprudencia señalada. Por otra parte, tampoco se ha demostrado que los

fondos necesarios para atender la deuda pendiente resulten indispensables para la vida y normal desarrollo de la empresa provincial, pues la demandada se limitó a solicitar que se aplique la aludida norma, sin desarrollar argumento alguno al respecto.

No obsta a dicha solución lo expuesto en el precedente de Fallos: 322:2817, pues el Alto Tribunal, para admitir la validez de la ley 11.373, también de la Provincia de Santa Fe -que declaró la emergencia del sistema jubilatorio localtuvo especialmente en consideración que las provincias, en ejercicio del poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social dentro del ámbito de los agentes de la administración pública, de los magistrados y funcionarios de sus tribunales, de los integrantes de la legislaturas y también, en virtud del ejercicio del poder de policía retenido, sobre la práctica de las profesiones liberales (art.

125 de la Constitución Nacional). Tales circunstancias no concurren en la especie, pues la deuda que se declara inembargable encuentra su fuente en una actividad gravada que lleva a cabo una empresa de servicios públicos.

- V - Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir el recurso extraordinario articulado y dejar sin efecto la sentencia de fs. 46.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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