Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2003, T. 765. XXXVIII

Fecha04 Noviembre 2003

T. 765. XXXVIII.

Tecnología Médica S.A. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ incumplimiento de prestación de obra social.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la resolución de la Sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que revocó el decisorio del Inferior y consideró a la demandada excluida de las prescripciones de la ley 25.344 -v. fs.

277/278 y 264-, dedujo la Obra Social para la Actividad Docente el recurso extraordinario federal de fojas 291/292, el que fue concedido a fojas 293.

En su recurso extraordinario la accionada invoca el artículo 14 de la ley 48, y sostiene que en el sub examine la cuestión federal está configurada por la interpretación que el Tribunal apelado hace de las leyes 23.982 y 25.344, ya que la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que fundó en ellas.

- II - En lo que aquí interesa, corresponde señalar que la demandada solicitó a fojas 253/254 que el crédito que fuera condenada a abonar a favor de la accionante -v. fs. 203/204 y 237/242-, se consolidara en los términos de las leyes 23.982 y 25.344, por haberse originado la deuda con anterioridad al 23 de diciembre de 1996, fecha de transformación de la Obra Social para la Actividad Docente, al régimen de la ley 23.660, artículo 1°, inciso h). Cabe señalar, en tal sentido, que el vencimiento de las facturaciones objeto de la litis correspondieron al 7 de diciembre de 1993 y 26 de julio de 1994 (v. fs. 253/254).

La actora se opuso a la consolidación solicitada, con fundamento en que el crédito de autos no resultaba alcanzado por la ley 25.344.

El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar al

reclamo de la demandada, y consideró que la deuda se encontraba comprendida en las previsiones del artículo 13 de la citada normativa. Apelado el decisorio por la accionante, la Alzada revocó el decisorio del Inferior -v. fs. 264, 267/270 y 277/278 respectivamente-. - II - La quejosa se agravia de que la sentencia del a quo se apartó de la normativa vigente, al dejar de aplicar la ley 25.344, que si bien -reconoce- no se encontraba sancionada a la fecha de transformación de la obra social de ente estatal en entidad de derecho público no estatal, de haberlo estado, estima, hubiere comprendido la deuda de autos, que sostiene fue contraída con anterioridad, cuando aún era un ente público, y por ende comprendido entre los sujetos previstos por el artículo 2° de la ley 23.982; consideró vulnerados derechos y garantías de raigambre constitucional -arts.1, 16, 17, 18, 28, 31, 42 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional-. - III - A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se halla en juego la interpretación de normas federales, y la decisión apelada es contraria al derecho que el recurrente sustenta en dicha normativa.

En tal sentido, soy de opinión que no le asiste razón al quejoso, ya que la deuda objeto de autos si bien ha sido contraída con anterioridad a la transformación de la obra social, es posterior al dictado de las leyes 23.982 y 24.070 que la comprendían, sólo respecto de aquellas deudas contraídas en el marco de la emergencia del Estado y hasta el 1° de abril de 1991, y no como ocurre en el caso con posterioridad a dicha fecha.

Es así, que cuando se dictó la resolución 6108-0148/96 del Instituto Nacional de Obras Sociales y la

T. 765. XXXVIII.

Tecnología Médica S.A. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ incumplimiento de prestación de obra social.

Procuración General de la Nación Administración Nacional del Seguro de Salud, que declaró operada la transformación de la Obra Social para la Actividad Docente, al 23 de diciembre de 1996, y la encuadró en el artículo 1°, inciso h) de la ley 23.660, en su artículo sexto expresamente establece que la Obra Social emergente de la transformación se hace cargo de todos los activos y pasivos de su antecesora, con excepción, aclara, de los consolidados con arreglo a las leyes 23.982 y 24.070 -v. fs. 257/259-.

De ello se desprende con claridad meridiana que todas las deudas posteriores al 1° de abril de 1991 -fecha de la consolidación de pasivos conforme la citada normativahasta el 23 de diciembre de 1996, en que operó la aludida modificación, fueron asumidas por la continuadora del ente estatal, y por ende no comprendidas dentro de la citada consolidación.

La ley 25.344, cuya aplicación pretende la quejosa, fue dictada con posterioridad -21 de noviembre de 2000-, y prorroga la emergencia económica del Estado Nacional y entes comprendidos dentro de su órbita, ámbito en el cual ya no se encontraba incluida la demandada, conforme se desprende de la citada resolución, razón por la cual en modo alguno corresponde incluírsela dentro de las previsiones del artículo 13° y consolidar su deuda, cuando la misma había sido expresamente traspasada al nuevo ente, a quien se trasladó tanto el activo como el pasivo, contraído con posterioridad al 1° de abril de 1991 -conf. ley 23.982-. Soy de opinión, entonces que los agravios vertidos por la recurrente en esta instancia, no logran conmover los fundamentos del fallo de la Alzada, más aún cuando pretende suponer qué habría ocurrido de haberse dictado la ley 25.344 antes de efectuarse la respectiva transferencia, cuestión

meramente coyuntural.

Por ello, opino, que debe declararse formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y confirmarse la sentencia en lo fue objeto de agravios.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.

N.E.B.

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