Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2003, E. 344. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

E. 344. XXXIX.

ORIGINARIO

El Práctico S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - La empresa El Práctico S.A., con domicilio en la Provincia de Córdoba, en su condición de prestataria del servicio público de autotransporte interjurisdiccional de pasajeros, inscripta en el Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros bajo el n° 0096 y autorizada para funcionar por resoluciones 46/92 y 291/02 de la Secretaría de Transporte de la Nación, promueve demanda, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Córdoba, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de los arts.

  1. y 2° de la ley de transporte local 8869, 2° de su decreto reglamentario 254/03 y 6° y 9° del anexo C de este último.

    Cuestiona dicha ley y decreto, en cuanto, para realizar el servicio que presta, la obliga a inscribirse en el Registro de Prestadores de la Dirección Provincial de Transporte, cuando su recorrido tenga origen, destino o atraviese el territorio provincial, como también cuando efectúe paradas en el viaje hacia otra jurisdicción, bajo amenaza de imponerle sanciones que incluyen multa y hasta la paralización inmediata del vehículo en infracción, con lo cual la provincia se arroga facultades en materia de transporte interprovincial atribuidas en forma exclusiva al Congreso de la Nación, desconociendo así permisos otorgados por la autoridad nacional, todo ello en violación directa y exclusiva de lo dispuesto en los arts. 75, inc.

    13 (cláusula comercial), 14 y 31 de la Constitución Nacional y en la ley nacional 12.346 que regula el transporte interjurisdiccional, de carácter federal, especialmente los

    arts. 2, 3, 7 y 10, inc. a.

    Manifiesta que la Dirección Provincial de Transporte de Córdoba ha labrado en su contra actas en las que se consigna como infracción "levantar pasajeros en el trayecto", cuando ello constituye una obligación a su cargo según los arts. 7 y 10 de la ley 12.346 y las autorizaciones dadas a nivel nacional.

    Señala, además, que la ha intimado a que se inscriba en el Registro de Prestatarios, a que designe representante legal en la provincia, que fije un domicilio local, que presente el permiso otorgado y toda la documentación pertinente, exigencias que Ca su entenderC violan el art. 3° de la ley nacional 12.346, que establece que las provincias y municipios podrán reglamentar el tráfico de pasajeros o cargas en servicios cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, siempre que dichas reglamentaciones no afecten los transportes interprovinciales, pues en ningún caso las empresas de transporte quedarán sujetas a más de una juris- dicción.

    Afirma que lo expuesto demuestra la existencia del estado de incertidumbre que padece, en tanto se encuentra imposibilitada de cumplir con ambas autoridades a la vez.

    Solicita asimismo al Tribunal que dicte una medida cautelar, por la cual ordene a la demandada, hasta tanto recaiga un pronunciamiento definitivo en esta causa, que suspenda la aplicación, a su respecto, de dichas disposiciones, en tanto le ocasiona un perjuicio irreparable de tipo económico, que conlleva, incluso, el peligro inminente de cierre, como así también lesiona al servicio público federal que presta.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 332.

    E. 344. XXXIX.

    ORIGINARIO

    El Práctico S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Procuración General de la Nación - II - Cabe recordar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte, prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, es cuando se demanda a una provincia y la acción entablada tiene un manifiesto contenido federal, esto es, si la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

    115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 310:877; 311:1588, 1812 y 2104; 313:98, 127 y 548; 314:495; 315:448; 318:2534; 319:1292; 323:1716, entre otros).

    A mi modo de ver, tal hipótesis se presenta en el sub lite. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 308:2230; 312:808; 314:417, la actora pone en tela de juicio una ley y un decreto de la Provincia de Córdoba por ser contrarios en forma directa y exclusiva a prescripciones constitucionales federales y a normas emanadas del Congreso de la Nación, lo que asigna naturaleza federal a la materia sobre la que versa el pleito (v. especialmente Fallos: 316:2865; 321:2501; 324:3048), ya que lo medular del planteamiento remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada

    violación constitucional (confr. Fallos: 311:2154, considerando 4°).

    Asimismo, resulta del caso señalar que, si la pretensión deducida en autos exige esencial e ineludiblemente determinar si la alegada actividad legislativa de las autoridades provinciales invade el ámbito que le es propio a la Nación en materia de transporte interjurisdiccional, en tanto presuntamente afecta la validez de la autorización conferida por las autoridades nacionales, tal circunstancia implica que la presente acción declarativa se encuentre entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art.

  2. , inc. 1°, de la ley 48, ya que versa sobre el preservamiento de las órbitas de competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos:

    310:877; 308:610; 311:919, 1900 y 2154; 313:127; 314:508 y 1076; 315:1479).

    En este orden de ideas, es dable recordar también que es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales Ccomo se solicita en autosC constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos:

    211:1162; 303:1418; 311:810 y 2154; 317:473; 318:1077; 319: 418; 321:194; 322:1442; 324:723, entre otros).

    En mérito a lo expuesto, opino que, cualquiera que sea la vecindad de la actora (Fallos: 1:485; 97:177, considerandos 9° y 7°; 115:167; 122:244; 272:17; 310:697; 311:810, 1812 y 2154 y 313:127; 317:742 y 746, entre otros), el caso se revela como de aquellos que deben tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria.

    Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.

    N.E.B.

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