Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 2003, P. 117. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 117. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

P., R.J. o G., M.A. s/ estafa Ccausa N° 6/2000 "P"C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Provincia de Córdoba en la causa P., R.J. o G., M.A. s/ estafa Ccausa N° 6/2000 "P"C), para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P. General de la Nación, a los cuales se remite por razones de brevedad.

Por ello, se declara inadmisible la queja y el recurso extraordinario. N. y devuélvase. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -A.R.V. (en disidencia)- J.C.M..

DISI

P. 117. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

P., R.J. o G., M.A. s/ estafa Ccausa N° 6/2000 "P"C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba casó Cpor mayoríaC la sentencia por la cual la Cámara Octava del Crimen de esa ciudad había condenado a R.J.P., modificó la calificación legal de uno de los hechos y, en consecuencia, redujo la pena impuesta C. veinte a diecinueve años y seis meses de prisión con accesorias de ley y costasC por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de robo en los términos del art. 164 del Código Penal y autor de robo calificado en grado de tentativa y homicidio calificado en grado de tentativa reiterado Cdos hechosC en concurso real, en los términos de los arts.

    42, 166, incs. 2°, 80, 7° y 55 del Código Penal, y estafa en los términos del art. 172 del mismo código. Contra esa decisión el fiscal general de la provincia interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que como surge de las sentencias de las instancias anteriores, el hecho en cuestión y en lo que aquí interesa, quedó fijado de la siguiente manera: una vez reducida por P. la odontóloga M.A.R. de B., mientras era apuntada por la espalda "sobre sus costillas" con un arma y "...cuando intentaba encerrarla con llave en el dormitorio, llega su marido quien toca el timbre. Que obliga a la dicente a dirigirse a la puerta de ingreso siempre con el arma de fuego con la que le apuntaba a la cabeza, que pudo haber sido un revolver calibre 22 largo. Al ingresar su esposo, el sujeto apuntando al mismo a escasa distancia y a su cabeza acciona el gatillo, pero el disparo no sale; que al gritar la dicente el sujeto, siempre a corta distancia, y

    dirigiendo el arma a su cabeza gatilla nuevamente el arma pero también en esta oportunidad se frustra el disparo, por lo que el individuo se da a la fuga...".

  3. ) Que los fundamentos del pronunciamiento impugnado y los planteos del recurrente han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de la brevedad.

  4. ) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas Ccomo regla y por su naturalezaC al recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades C. ocurre en la especieC hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, toda vez que con ella se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.

  5. ) Que el presente es uno de esos casos en la medida en que los motivos que determinaron la no aplicación de la figura agravada del art. 166 inc. 2° del Código Penal reposaron, por una parte, en los testimonios de los esposos B., quienes afirmaron que pudieron observar un arma de fuego que al momento de ser accionada no produjo disparo alguno, y por otra, en la falta de secuestro del arma utilizada en el suceso, circunstancias que en definitiva determinaron al tribunal a quo a considerar imposible aplicar la agravante prevista en el art. 166, inc. 2° del Código Penal, toda vez que no se había comprobado su operatividad y funcionamiento.

  6. ) Que, en tal sentido, carecen de sustento las razones expuestas por el superior tribunal provincial para

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    RECURSO DE HECHO

    P., R.J. o G., M.A. s/ estafa Ccausa N° 6/2000 "P"C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación justificar su decisión toda vez que la falta de secuestro del arma no obsta para acreditar su efectiva utilización en el hecho investigado Ccircunstancia que se encuentra debidamente comprobada con la prueba testifical colectadaC, ni permite inferir su falta de aptitud, condición que, por otra parte, no fue controvertida por la defensa durante el debate a pesar de que el requerimiento fiscal de elevación a juicio ya incluía la agravante prevista en el art. 166, inc. 2° del Código Penal.

    En ese orden de ideas, el tribunal a quo no se encontraba habilitado para otorgar a las declaraciones del matrimonio B. un carácter científico o técnico, ajeno a la función propia que como testigos le correspondía, esto es, exponer sólo acerca de los hechos que habían caído directamente bajo la acción de sus sentidos, tal como lo tiene resuelto esta Corte Cen lo que aquí correspondeC en Fallos:

    319:209.

  7. ) Que en estas condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que carece de suficiente fundamentación y no constituye derivación razonada del derecho vigente, lo cual vulnera las garantías constitucionales invocadas.

    Por ello, y oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. H. saber y remítase. A.R.V..

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