Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2003, S. 240. XXXIX

Fecha04 Noviembre 2003

S. 240. XXXIX.

ORIGINARIO

S., J.C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

J.C.S., en su condición de ingeniero civil, con domicilio en la Provincia de Santa Fe, promueve acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Santa Fe, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra Csegún diceC, ante los reclamos que le fueron efectuados por la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería Civil y por el Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil, ambos de la Provincia de Santa Fe, al pretender imponerle la obligación de realizar aportes jubilatorios a dicha caja por los períodos que van desde agosto de 1995 hasta agosto de 1998 y desde octubre de 2000 hasta la actualidad, por la actividad laboral que realiza para la empresa Aufe Sociedad Anónima Concesionaria, desconociendo que por la misma función efectúa aportes al sistema previsional ordinario (a M.A..

Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 5°, incs. b e i, de la ley provincial 4889 y arts. 9° y 10 de la ley provincial 11.089, los arts. 1° y 4°, incs. b, c, e, del decreto-ley local 6729, disposiciones concordantes y normas reglamentarias de las leyes indicadas, al constituir el fundamento de la pretensión de los demandados, en tanto permiten la superposición de aportes jubilatorios, conculcando, de esta forma, el art. 14 bis de la Constitución Nacional, así como también los arts. 4°, 16, 17 y 31 de la Ley Fundamental y los decretos del P.E.N. 2284/91 y 2293/92.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 262.

-II-

Ante todo, cabe señalar que, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, por tanto, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito Cya sea como actora, demandada o terceroC y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313: 144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria de la Corte.

Sentado ello, entiendo que en el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no se cumple con el recaudo señalado, en tanto si bien la Provincia de Santa Fe es demandada nominalmente en la causa, no lo es en forma sustancial, pues quienes aplican las normas que el actor impugna y emiten los actos respecto de los cuales se agravia, son la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería Civil y el Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil, entidades distintas a dicho Estado provincial.

En efecto, de conformidad con el art. 1° de la ley local 4889, la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería Civil es una entidad con personería jurídica propia y, de acuerdo con el art. 1° de la ley local 11.008,

S. 240. XXXIX.

ORIGINARIO

S., J.C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Procuración General de la Nación también el Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil es un ente que funciona con el carácter de persona jurídica de derecho privado en ejercicio de funciones públicas.

En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Santa Fe como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que no cabe tenerla como parte sustancial en la litis (Fallos: 325:246).

Por otra parte, tampoco corresponde tener a dicho Estado local como sustancialmente demandado en el proceso por revestir el carácter de órgano emisor de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende, en cuanto dicho cuestionamiento debe ser encauzado entre quien se dice afectado por el régimen impugnado y quien resulta su beneficiario, por la vía procesal que en su caso corresponda (Fallos: 321:551, entre otros).

En atención a ello, la invocación de la mera actividad legislativa no es suficiente para transformar a la provincia en parte adversa de quien efectúa el reclamo, pues ésta no integra la relación jurídica ut supra indicada sobre la cual se funda la pretensión del actor y, en consecuencia, no puede tenérsela como legitimada pasiva en el pleito.

Una conclusión distinta importaría admitir las acciones directas de inconstitucionalidad por vía de demanda o de acción, extremos que no ha aceptado V.E., y transformar en parte procesal a los estados locales en todos aquellos expedientes en los que se tache de inconstitucional una norma dictada por ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con quien interpone tal pretensión, lográndose por esa vía declaraciones generales de inconstitucionalidad ajenas a la específica modalidad que ha admitido el Tribunal (igual fallo citado).

En tales condiciones, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, en insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

312:640; 318:1361; 322:

813), opino que la acción intentada resulta ajena a esta instancia.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.

N.E.B.

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