Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 2003, B. 3770. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3770. XXXVIII.

  2. 3782. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.D. c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.

    Vistos los autos: "B., A.D. c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados".

    Considerando:

    1. ) Que la sentencia dictada por este Tribunal a fs.

      323/329 de esta causa Ca propósito de la acción de amparo en la que el actor solicitaba la declaración de nulidad de la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación del 1° de diciembre de 1999 que había negado su incorporación a dicho cuerpoC estableció que "la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones (...) Por tal motivo, en las causas que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones (...) Pero, en cambio y siguiendo el modelo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potestades para determinar su alcance (...)". Recordó, asimismo, que uno de los pilares en que se asienta la Constitución Nacional es el principio de la soberanía del pueblo, el cual implica que éste debe poder elegir a quien lo gobierne según le plazca.

    2. ) Que, según la postura del actor, la Cámara de Diputados carecía de competencia para actuar como lo hizo, esto es, "que habiendo sido proclamado legislador por las autoridades electorales pertinentes y reuniendo todos los requisitos que la Constitución Nacional exige para ser diputado, sólo corresponde proceder a su incorporación". El Tri-

      bunal concluyó que tal planteo constituía una cuestión justiciable, pues "planteada una causa, no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias. No admite excepciones, en esos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por el Tribunal, ya desde 1864, en cuanto a que él 'es el intérprete final de la Constitución' (Fallos: 1:340)". Con cita en el caso "Powell v.

      Mc.

      C." (395 US 486), recordó que, en términos de H., el principio de la soberanía del pueblo "implica que [éste] debe poder elegir a quien lo gobierne según le plazca".

    3. ) Que las presentes actuaciones fueron devueltas al juzgado de origen y, luego de la correspondiente sustanciación, la magistrado desestimó la demanda interpuesta (fs.

      667/677 vta.).

      Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara Nacional Electoral declaró que "carece de interés jurídico actual pronunciarse en la presente causa".

    4. ) Que para así decidir, el a quo tuvo en cuenta, en primer término que, al haber sido cubierto el cargo de diputado nacional al que pretende acceder el accionante, la cuestión que dio origen a estos autos C. necesariamente requería que se hallase vacante la representación del pueblo del distrito electoral de TucumánC presenta un interés puramente teórico, pues no sería posible que el Poder Judicial dejara sin efecto la incorporación a la Cámara de Diputados de la Nación del señor L.K., por lo que había devenido abstracta. Agregó que, de proceder el Poder Judicial a dejar sin efecto dicha incorporación, se resentiría la validez de todas las decisiones en las que el nombrado haya participado y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de todos los actos "imputados" a sus representados.

    Ponderó CasimismoC que la incorporación del candidato ubicado en segundo término en la lista del partido Fuerza Republicana, fue solicitada expresamente por la agrupación política que oficializó dicha lista y consentida por el cuerpo electoral, sin que la legitimidad de ese representante hubiese sido cuestionada en autos.

    Por otra parte, señaló que no se trataba de una cuestión susceptible de reiterarse sin posibilidad de que la justicia la resuelva en tiempo oportuno, toda vez que frente al dictado de una nueva decisión de similares características bastaría con que la agrupación política que oficializó la lista no solicite la incorporación del reemplazante, o bien se decrete una medida cautelar en el sentido de que el Congreso Nacional se abstenga de incorporarlo, para habilitar una oportuna intervención del Poder Judicial.

    Finalmente, el a quo observó que Cen las peculiares circunstancias del momentoC un pronunciamiento sobre la materia en examen no acarrearía consecuencias colaterales al actor, toda vez que no subsiste en autos reclamo alguno que deba ser resuelto (fs. 739/743). Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 793/794.

    1. ) Que el recurrente tacha a la sentencia de arbitraria y alega que el a quo ha acudido a argumentos arbitrarios desprovistos de toda relación lógica con los elementos obrantes en autos.

    Por otra parte, invoca la existencia de cuestión federal por considerar conculcadas diversas disposiciones de la Constitución Nacional, en primer lugar, los arts. 14 y 18, toda vez que al declarar abstracta la cuestión, el a quo incurrió en la negativa a ejercer la potestad jurisdiccional,

    circunstancia que importa el desconocimiento del derecho de petición y a la debida jurisdicción. Entiende también menoscabado el art. 19, al haberse avalado la resolución de la Cámara de Diputados y así su legítimo derecho a ejercer el cargo para el cual fue elegido por el pueblo tucumano, privación dispuesta sobre la base de una desnaturalización del art.

    48 de la Ley Fundamental. También alega lesión al art. 33, al desconocerse el principio de la soberanía del pueblo, del cual nace la incuestionable potestad de la ciudadanía para nombrar a sus mandatarios en el gobierno, con el consecuente derecho y deber para este último de hacer valer los mandatos conferidos.

    Alega desconocimiento de los derechos políticos que reconoce el art. 37, pues ninguna ley, tratado internacional o norma constitucional permiten que se le impida al recurrente acceder a su banca en la Cámara de Diputados. Finalmente, alega que lo decidido importó lesión a los arts.

    45, 51 y 64 de la Constitución Nacional, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Considera erróneo el argumento esgrimido por la cámara en relación a la asunción del cargo por un suplente, pues dicha asunción no produce la caducidad del mandato del titular. Sostiene que en virtud del art. 51 de la Constitución Nacional, si se produce la vacante en una banca de la Cámara de Diputados, la elección del nuevo miembro sólo podrá ser efectuada por el pueblo Ctal como lo ordena el art. 45C y no por la Cámara de Diputados.

    Agrega que la cuestión de la incorporación del "suplente" no fue objeto de debate en autos, sino que fue incorporada por el a quo, sin que el recurrente pudiera ejercer debidamente su derecho de defensa sobre este aspecto. Por otra parte, expresa que si la causa de la no incorporación del recurrente a la Cámara de Diputados es

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación inconstitucional, convalidar la constitucionalidad de semejante acto sobre la base de la teoría de los hechos consumados equivale a subordinar la ley a la violencia ilícita de las mayorías y a renegar del Estado de Derecho.

    Respecto de la petición efectuada por el partido Fuerza Republicana para que se procediera a la incorporación del "diputado suplente", señala que ella sólo podía interpretarse en el sentido de requerir la cobertura de la banca por un "diputado suplente" hasta tanto se resolviera en esta causa el asunto; de ello se desprendería la inconsistencia del fundamento desarrollado por el a quo.

    En relación a la referencia a la medida cautelar, aclara que el recurrente la requirió en su presentación judicial del 12 de mayo de 2000, sin que fuera resuelta en sede judicial, por lo que mal se le puede atribuir no haber agotado las vías racionales para la salvaguarda preventiva de sus derechos.

    Señala que la cámara soslayó el art. 21 del Reglamento de la Cámara de Diputados, según el cual durante la vacancia del diputado titular, la cámara podrá disponer la incorporación del diputado suplente, quien cesará en sus funciones cuando se reincorpore el titular, quedando de esta forma desprovista de fundamentación la afirmación del a quo en orden a que si el recurrente fuese incorporado a la cámara, ello importaría resentir la validez de las decisiones en que el suplente haya participado. Si el Poder Judicial resuelve que la decisión de la Cámara de Diputados es inconstitucional, el recurrente procederá a completar su mandato, retornando a la calidad de "suplente" quien obtuvo esa condición por voluntad del cuerpo electoral.

    Finalmente, invoca la existencia de cuestiones institucionales de suma gravedad por su proyección inmediata o

    potencial sobre la estructuración del sistema político argentino y afirma que el caso guarda estrecha relación con la forma republicana de gobierno, con la debida integración de los órganos gubernamentales y con el acatamiento que se debe expresar a la voluntad popular formulada en comicios transparentes e intachables (fs. 747/778 vta.).

    1. ) Que en autos existe cuestión federal suficiente que habilita la instancia extraordinaria, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia acordada a normas de carácter federal, habiendo sido la decisión contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

    2. ) Que, liminarmente, debe quedar perfectamente establecido que la asunción del segundo candidato de la lista presentada por el Partido Fuerza Republicana, ocurrió con anterioridad al dictado del pronunciamiento de esta Corte de fs. 323/329 en el cual, como quedó dicho, expresamente se dispuso que debía darse curso a la acción, por cuanto ésta no era abstracta. De tal manera, y con fundamento en el principio básico según el cual las decisiones del Tribunal deben atender a la situación de hecho y derecho existentes en el momento de pronunciarse, sería un contrasentido sostener ahora que la causa es abstracta sobre la base de un hecho anterior que esta Corte Cde haberlo considerado relevanteC no podía haber dejado de ponderar al momento de decidir, según lo señalado.

      Semejante conclusión, por parte del a quo, importaría desconocer la autoridad del pronunciamiento de la Corte, lo que autoriza sin más a dejar sin efecto la sentencia apelada.

    3. ) Que este Tribunal sostuvo que "aun cuando las circunstancias impidieron al tribunal expedirse en tiempo oportuno por haberse consumado la proclamación y asunción de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cargos elegidos en el comicio impugnado, ello no es óbice suficiente para impedir el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestionada validez de los antecedentes de los títulos", porque los hechos de toda causa, producidos con olvido o desconocimiento de resoluciones judiciales, no pueden erigirse en obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral resuelva una cuestión propia de su competencia, consolidando el derecho de defensa en el debido proceso electoral.

    Agregó que el requisito de "gravamen" no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos: 276:207; 310:819); tampoco cuando éste ha desaparecido de hecho (Fallos: 197:321; 231:288; 235:430; 243:303; 277:276; 284:84), o cuando ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (Fallos:

    216:147; 244:298; 292:375; 293:513, 518; 302:721).

    Estos supuestos no se verifican cuando, en sustancia, quedó sometido a decisión un caso concreto de competencia y derecho electoral y no una simple cuestión abstracta, meramente académica o conjetural, toda vez que la vía intentada resulta absolutamente esencial para salvaguardar un interés concreto y actual que arraiga en el principio de soberanía popular. Y en este ámbito, donde debe primar la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, a riesgo de quedar afectado el pleno imperio de la Constitución Nacional (arts. 1, 5, 22 y 33). Así, demostrados los agravios que hacen atendibles los argumentos relativos a la revisión de los extremos que enmarcaron el acto comicial, debe considerarse insubsistente toda argumentación que obstaculice el examen judicial, el cual no tendrá otro objeto que el de verificar la genuinidad de la voluntad popular aparente (confr. Fallos: 311:1630 y sus citas).

    También es doctrina del Tribunal que la pretensión esgrimida en el ámbito electoral, sin tener naturaleza dis-

    tinta de la que se formula en cualquier otro proceso, goza C. su propia índoleC de peculiaridades que exigen un cumplimiento estricto de lo que se podría denominar el "debido proceso electoral", como una garantía innominada de la representación política o de los derechos electorales que sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa.

    En salvaguardia de los principios del gobierno representativo y republicano, resultaría un excesivo rigor formal y una renuncia al deber de la Corte de preservar la autoridad de sus decisiones, subsumir los serios agravios de la apelación en la órbita de las cuestiones abstractas.

    Y ello, aun cuando pudieran existir otras razones para que el a quo llegase a una solución igualmente adversa para los recurrentes en cuanto al fondo de la litis (in re "Apoderados de la U.C.R./ M.O.P. y sub lema 'J.V.'" CFallos: 317:1469C, voto de los jueces F. y B.).

    1. ) Que, paradójicamente, la doctrina reseñada por el a quo, también permite concluir que la presente causa no resulta abstracta. En efecto, el mandato del recurrente no ha vencido, por lo que no puede interpretarse que carezca de interés actual decidir la cuestión. Ello es así Ces del caso que la Corte lo recuerdeC porque no deben confundirse las dificultades para hacer efectiva la sentencia que en su caso admita la pretensión del actor, con la existencia o inexistencia de interés actual en resolver el pleito.

    10) Que desde esta perspectiva y correspondiendo imponer en el caso la solución prevista por el art. 21 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en la medida en que resulta aplicable "en caso de producirse alguna de las situaciones de vacancia transitoria previstas en el presente artículo", los argumentos vinculados con el juramento que habría prestado el suplente y la validez de las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación actuaciones cumplidas con su intervención pierden toda relevancia.

    11) Que en otro orden de ideas, es doctrina de esta Corte que la representación del pueblo de la Nación Argentina compete a los representantes y no a los partidos políticos que actúan como instrumentos para la designación de los candidatos y la formulación y realización de la política nacional, y que es deber de los partidos evitar la partidocracia (Fallos:

    319:1645 y sus citas).

    De toda la doctrina elaborada por la Corte en cuestiones que se vinculan con la presente causa, puede afirmarse que una vez celebradas las elecciones, la actitud posterior del partido político que nominó al candidato carece de total relevancia para decidir la cuestión, pues el electo no representa al partido sino al pueblo cuyo voto lo consagró.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo decidido. R. el depósito de fs. 143. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. C.S.F. -A.C.B. (en disidencia)- E.S.P. (según su voto)- A.B. -A.R.V. -J.C.M.- QUEDA (en disidencia)- WAGNER G.M. (en disidencia)- G.A..

    VO

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.

    1. ) Que, paradójicamente, la doctrina reseñada por el a quo, también permite concluir que la presente causa no resulta abstracta. En efecto, el mandato del recurrente no ha vencido, por lo que no puede interpretarse que carezca de interés actual decidir la cuestión. Ello es así Ces del caso que la Corte lo recuerdeC porque no deben confundirse las dificultades para hacer efectiva la sentencia que en su caso admita la pretensión del actor, con la existencia o inexistencia de interés actual en resolver el pleito.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo decidido. R. el depósito de fs. 143. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. E.S.P..

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P. General de la Nación, a los que se remite por razones de brevedad.

    Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada.

    Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    1. ) Que A.D.B. promovió acción de amparo para reclamar la declaración de nulidad de la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación del 1° de diciembre de 1999 que había suspendido su incorporación a ese cuerpo.

    2. ) Que la Cámara Nacional Electoral Cal confirmar la sentencia de primera instanciaC rechazó in limine la acción deducida con sustento en que la decisión relativa a la integración de uno de los tres órganos esenciales de la estructura del Estado, cuyas competencias excluyentes forman la esencia de la forma republicana de gobierno, encuadra en el concepto de acto institucional cuya revisión escapa al ámbito del Poder Judicial.

    3. ) Que esta Corte en una integración distinta dispuso a fs. 323/329 declarar procedente el recurso extraordinario planteado por el demandante y revocó la sentencia cuestionada con sustento en que el examen acerca de la competencia respecto al modo de actuación de la Cámara de Diputados es una cuestión justiciable que puede ser resuelta por este Tribunal como intérprete final de la Constitución.

    4. ) Que, en cumplimiento de tal pronunciamiento, la Cámara Nacional Electoral Cal examinar el recurso de apelación deducido por el demandante contra el fallo de la juez federal con competencia electoralC consideró que el cargo del demandante había sido cubierto por el doctor R.L.K., que la cuestión que había dado origen a las actuaciones requería que se hallase vacante la representación del pueblo del distrito electoral de Tucumán y concluyó, en consecuencia, que carece de interés actual pronunciarse sobre la presente causa.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación En tal sentido la cámara afirmó que la materia presenta un interés puramente teórico ya que no sería posible que el Poder Judicial dejase sin efecto la incorporación a la Cámara de Diputados de la Nación del diputado L.K. quien prestó juramento ordinario y actualmente representa al pueblo de la provincia mencionada.

    Asimismo, señaló que una decisión sobre el tema importaría una declaración en abstracto en una cuestión que en caso de reiterarse podría habilitar una oportuna intervención del Poder Judicial en el sentido de que la agrupación política no solicite eventualmente la incorporación del eventual reemplazante o que se decrete una medida cautelar en el sentido que el Congreso Nacional se abstenga de incorporarlo.

    Contra dicha decisión el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 747/778 que fue concedido a fs. 793/ 794.

    1. ) Que corresponde señalar, en primer lugar, que la medida impugnada en el remedio federal fue adoptada el 1° de diciembre de 1999 por la Cámara de Diputados de la Nación que suspendió la incorporación de A.D.B. a ese cuerpo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3, inc. 1° del reglamento de dicho cuerpo (ver fs.

      70/71 del expediente principal). A raíz de esas actuaciones, la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la cámara emitió un dictamen por el cual proponía que se rechazara el diploma del diputado electo por la Provincia de Tucumán como miembro del cuerpo de conformidad con el art. 64 de la Constitución Nacional. Posteriormente, el mismo cuerpo sancionó Cel 10 de mayo de 2000C el proyecto de resolución por el que se rechazó el diploma del mencionado diputado y su incorporación como miembro a la Cámara de Diputados de conformidad con la mencionada norma

      (conf. fs. 604).

    2. ) Que esa cuestión fue precedida por un amplio debate producido en el seno del Congreso de la Nación en el cual se plantearon diversos argumentos a favor y en contra de la incorporación de A.D.B. como diputado nacional por la Provincia de Tucumán.

    3. ) Que el examen y la decisión adoptada en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Nación como así también el acto de la posterior incorporación a ese cuerpo del diputado L.K. se encuentran incluidos dentro del marco de actividad y de decisión exclusivas del cuerpo legislativo y, por consiguiente, excluidos del control judicial de esta Corte, pues el art. 64 de la Constitución Nacional dispone que "cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez".

    4. ) Que, en efecto, este tipo de decisiones se hallan dentro de las denominadas facultades privativas cuyo ejercicio no debe ser interferido o limitado por una resolución de esta Corte, necesariamente final en los puntos de su competencia, por el carácter supremo del Tribunal, con lo que se salvaguarda igualmente la jerarquía de los poderes legislativo y judicial de la Nación (Fallos: 256:208). Por consiguiente, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de estas facultades que les son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la nación (Fallos: 254:

      43).

    5. ) Que, por consiguiente, las objeciones que sobre

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación esa actividad de la Cámara de Diputados de la Nación pudieran formularse en el recurso extraordinario de fs. 747/778, remiten al modo en que ha ejercitado sus facultades constitucionales privativas, ámbito ajeno al control jurisdiccional del Tribunal (considerando 15 de Fallos: 321:3236).

    10) Que, en este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América ha sostenido Cen oportunidad de delinear la doctrina de las cuestiones políticasC que es evidente que algunas formulaciones que varían levemente según el entorno en que las mismas son planteadas pueden describir una cuestión política, aunque cada una tiene uno o dos elementos que la vinculan esencialmente al tema de la función de división de poderes.

    Vinculación que manifestó referida a una clara atribución constitucional del asunto a un departamento político de igual rango constitucional, o a la ausencia de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente para resolverlo, o la imposibilidad de que los jueces tomen una decisión independiente sin que ella signifique una falta al respeto debido a las demás ramas del gobierno de igual rango o la necesidad inusual de no cuestionar la adhesión a una decisión política que ya haya sido tomada...En síntesis, el tema es dirimir si la cuestión admite o no una resolución judicial en virtud de la división de poderes, centrando el análisis en aquello que la doctrina denomina el ámbito propio y exclusivo del órgano, que por su naturaleza está sustentado en la discrecionalidad política para ponderar los fines y alcances de la atribución conferida, cuyo modo de ejercicio ha puesto en práctica o ha reglamentado por aplicación de las disposiciones constitucionales.

    Presupuesto este último ligado íntimamente en cada caso al alcance e interpretación que el órgano asigna al ejercicio de aquellas facultades (B. v.C. 369 U.S. 186, 211, 217;

    ).

    11) Que resulta claro, pues, que la cuestión debatida involucra la responsabilidad y autoridad del Congreso de la Nación en el ejercicio de una atribución consagrada expresamente en el art. 64 de la N.F., que en sí misma es más política que legal. Excluye el control judicial de modo de evitar avanzar sobre las competencias propias de otro de los poderes y a los efectos de desechar la imposición de un criterio político sobre otro (Fallos: 311:2580).

    12) Que el juez F. en su disidencia en el caso West Virginia State Board Education v. Barnette (319 U.S.

    624 [1943]) distinguió las competencias propias de ambos poderes que nuestra Constitución Nacional ubica en su Segunda Parte. Tales consideraciones son plenamente aplicables al sub examine en cuanto dicho magistrado afirmaba que "no hace mucho tiempo fuimos recordados de que 'el único control que existe sobre nuestro ejercicio del poder es nuestro propio sentido de la autorrestricción (self restraint). Porque la remoción de leyes poco sabias del registro legal corresponde, no a los tribunales, sino al sufragio y a los procesos del gobierno democrático' ('United States v.

    Butler', 297 US 79, disidencia)...La admonición de que solamente la autorrestricción judicial limita el ejercicio arbitrario de nuestra autoridad es relevante cada vez que se nos pide que anulemos una legislación...En ninguna situación es nuestra función comparable a la de una legislatura ni somos libres para actuar como si fuéramos una superlegislatura. La autorrestricción judicial es igualmente necesaria cada vez que el ejercicio de un poder político o legislativo es impugnado. No existe competencia en la base constitucional de la autoridad de esta Corte para atribuirle roles diferentes dependiendo de la naturaleza de la impugnación que se haga a la legislación... Cuando el juez

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Holmes hablando por esta Corte, escribió que 'debe recordarse que las legislaturas son los guardianes últimos de las libertades y del bienestar del pueblo en un grado casi tan grave como los tribunales' ('Missouri, Kansas & Texas R.C. v.

    May, 194 US 267), fue hasta la esencia misma de nuestro sistema constitucional y de la concepción democrática de nuestra sociedad. El no quiso decir que solamente en algunas fases del gobierno civil esta Corte no podía suplantar a las legislaturas y juzgar sobre lo correcto o equivocado de la medida impugnada.

    El estaba señalando el deber judicial completo y el papel de esta Corte en nuestro esquema constitucional cada vez que se busca anular alguna legislación bajo cualquier fundamento, y éste es que la competencia de la legislación corresponde a las legislaturas, responsables como son directamente ante el pueblo, y la función exclusiva y muy estrecha de esta Corte es la de determinar dentro de la amplia concesión de autoridad investida en las legislaturas si éstas han desarrollado un juicio para el cual puede ofrecerse una justificación razonable.

    Los constituyentes de la Constitución federal pudieron haber elegido la asignación de una participación efectiva de esta Corte en el proceso de legislación. Tenían delante de sí el conocido ejemplo del Consejo de Revisión de Nueva York que estaba funcionando desde 1777...La Constitución del Estado hacía a los jueces parte del proceso legislativo al proveer que 'todos los proyectos aprobados por el Senado y la Asamblea tendrán antes de ser leyes' que ser llevadas al Consejo en que los jueces constituyen la mayoría 'para su revisión y consideración...'. Pero los constituyentes negaron estos poderes legislativos a la justicia federal.

    La razón por la cual aun desde el inicio la estrecha autoridad judicial para anular la legislación ha sido

    observada con un ojo celoso es porque ella impide la actividad plena del proceso democrático. El hecho de que pueda haber un aspecto no democrático en nuestro esquema de gobierno no convoca a su rechazo o a su abandono. Pero es por la mejor de las razones, como esta Corte ha reconocido frecuentemente, que debe ser utilizado con la mayor cautela. La extensión precisa del caso planteado define los límites del poder constitucional que está en cuestión...Si la función de esta Corte fuera esencialmente no diferente de una legislatura, si las consideraciones que gobiernan la interpretación constitucional deben ser sustancialmente aquellas que subyacen en la legislación, entonces los jueces no deberían ser vitalicios y deberían ser directamente responsables ante el electorado...

    Escrúpulos de conciencia, todos debemos admitirlo, no pueden oponerse contra cada compulsión legislativa de hacer actos positivos en conflicto con esos escrúpulos...Pero la determinación de lo que es importante y lo que es menor plantea en sí mismo cuestiones de política. Porque la manera en que hombres igualmente guiados por la razón aprecian lo que consideran importante apunta hasta el corazón propio de lo político. Los jueces deberían ser muy tímidos al escribir una decisión contra un Estado y determinar qué es y qué no es una preocupación mayor, qué medios son apropiados para fines correctos y cuál es el costo social total al golpear el equilibrio de imponderables" (conf. versión de J.V.S. en Control judicial de constitucionalidad, Buenos Aires, A.P., 2001, págs. 148 a 150).

    13) Que, por ende, la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables determina como margen del control de constitucionalidad la revisión de la sustancia política de los actos de los otros poderes, carácter que reviste la atribución prescripta en el art. 64 de la Constitución Nacional en tanto

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en el marco de la norma, su ejercicio tiene un contenido fuertemente discrecional.

    Es una cuestión vinculada a la esfera interna del Poder Legislativo, que al referirse a su propia integración está sometida al criterio de ponderación del propio cuerpo sin forma jurídica precisa.

    14) Que desde esa perspectiva y también desde una correcta consideración respecto de las diversas y equiparadas funciones que corresponden a los tres poderes del Estado en el sistema normativo fundado por nuestra Constitución Nacional no es posible considerar como causa justiciable el examen de una cuestión que ha sido asignada en términos precisos e inequívocos a cada una de las cámaras. Por consiguiente, el pronunciamiento sobre la existencia y validez de los títulos de los miembros de los poderes políticos está previsto por la Constitución Nacional de manera que excluye una sentencia, por necesidad final, de esta Corte Suprema (Fallos: 256:192).

    15) Que, por otra parte, el uso por analogía del precedente Powell v. Mc Cormack (395 U.S. 486, 1969) para justificar la intromisión del Poder Judicial en ese ámbito no resulta ajustado al caso toda vez que existen diferencias textuales entre ambos sistemas constitucionales que no es posible pasar por alto para la correcta dilucidación de una materia que se vincula a la independencia de los poderes del Estado.

    16) Que en efecto, el art. I, sección 5ta., cláusula 1ra., de la Constitución de los Estados Unidos de América establece que cada cámara será juez de las elecciones, escrutinios y calificaciones de sus propios miembros mientras que el art. 64 de la Constitución Nacional refiere que las cámaras son jueces "de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez". Como se advierte de su sola lectura, el primer concepto de ambos artículos CeleccionesC es

    idéntico en los dos textos constitucionales mientras que existen diferencias entre los dos grupos siguientes, esto es, entre "derechos y títulos de sus miembros" con "escrutinios y calificaciones".

    17) Que esta Corte ha señalado que con referencia a la interpretación constitucional no es probable que se haya buscado alguna significación obscura o abstrusa de las palabras empleadas, sino más bien que se las haya aceptado en el sentido más obvio al entendimiento común en la colectividad en que han de regir (Fallos: 248:111). Resulta, pues, necesario profundizar el examen respecto a los conceptos ya señalados.

    18) Que la Constitución de los Estados Unidos de América utiliza el término returns simplemente en el sentido técnico de "escrutinio". En concreto, ese término se refiere al "informe oficial de los resultados de una elección" y es una versión abreviada de la expresión "election returns" que es "el informe hecho por la junta de escrutinio o la junta electoral, por aquellos encargados de registrar los votos, acerca del número de votos emitidos por un candidato o proposición particular" (Blacks's Law Dictionary, 70. ed., St.

    Paul., Minn, 1999, págs. 1319 y 537 respectivamente) y este es el modo en que se usa esa expresión en el mundo jurídico norteamericano (conf. cap. I, sec. II, art. IV, cap. I, sec.

    III, art. X y cap. II, sec. I, art. III de la Constitución del Estado de Massachussets; art. IV, sec. 2 y art. VII, sec. 11 de la Constitución del Estado de Pennsylvania; art. VII, sec.

    2 de la Constitutión de Tennessee; art. III, sec. 7 y art. IV, sec. 4 de la Constitución del Estado de Connecticut; art. II, sec. 2, 3 y 4 de la Constitución del Estado de Maryland y art.

    III, sec. 9 de la Constitución del Estado de New York).

    Por su parte, el art. 64 de la Constitución Nacional se refiere al examen de los "derechos" de aquellos que

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    B., A.D. c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pretenden incorporarse a las cámaras. Se trata de un término que es susceptible de ser entendido C. el órgano exclusivamente asignado por la Constitución para elloC en un sentido muy distinto al que se vincula al análisis de los informes de escrutinio que resulten de los diversos sistemas electorales que puedan utilizarse en nuestro país para la designación de los diputados y senadores de la Nación.

    19) Que el fallo P. v.M.C. se limitó a examinar las condiciones legales que establecía la constitución estadounidense para la incorporación del demandante a la Cámara de Representantes. Estas condiciones legales (qualifications) han sido fijadas en el art. I, secciones 2 y 3 de ese texto constitucional y tampoco Cen su ámbito de comprensión (ver J.M., A.H. y J.J., The Federalist Papers, Londres, Penguin, 1987, nros. 60 y 62)C resultan necesariamente idénticas a la idea del examen de títulos de sus miembros en cuanto a su validez mencionado por el art. 64 de la Constitución Nacional. En efecto, ambas cámaras pueden entender este concepto de un modo distinto a lo que ocurrió en el precedente citado y ello resulta tanto de la diversidad textual como del distinto recorrido histórico de ambos países.

    La discusión habida en el Congreso General Constituyente de 1824-1827 respecto a la legitimidad de los poderes conferidos por algunas provincias a los convencionales (ver E.R., Asambleas Constituyentes Argentinas, Buenos Aires, 1937, T. I, págs. 891 a 898 y 972 a 993) resulta ilustrativa en el sentido que la consideración de los "títulos en cuanto a su validez" no es una expresión necesariamente equiparable a las condiciones legales señaladas en el texto de la constitución estadounidense.

    Asimismo, los arts. 48 y 55 de la Constitución Nacional establecen requisitos para ser elegido senador y dipu-

    tado, expresión que no es utilizada Cen idénticos términosC en el art. 64 que se refiere a los derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez, todo lo cual demuestra que existe un ámbito de interpretación amplio para ambas cámaras en este sentido. Estas divergencias ya habían sido implícitamente ponderadas por esta Corte Suprema en cuanto había destacado que el texto del art. I, sección 5ta., cláusula 1ra. de la Constitución Norteamericana "es literalmente menos amplio que el argentino" (considerando 17 de Fallos: 263:267).

    20) Que tal diferencia surge aun más claramente si se tienen en cuenta las constituciones nacionales de nuestro país que no habían contemplado este concepto de los derechos de los miembros que fue introducido por J.B.A. en el art. 46 de su proyecto de constitución de julio de 1852 y que es idéntico, en este aspecto, al actual art. 64 de la Constitución Nacional. En efecto, el art. XXII del cap. 3 de la Constitución de 1819 y el art. 32 del cap. 3 de la Constitución de 1826 se referían solamente a la facultad de cada sala de ser juez "para calificar la elección de sus miembros".

    Las constituciones provinciales contemporáneas a la Constitución Nacional de 1853 se referían solamente a la validez de las elecciones de sus miembros (art. 29 de la Constitución de la Provincia de Catamarca de 1855, art. 25 de la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1855, art. 22 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos de 1860, art. 19 inc. 1 de la Constitución de la Provincia de La Rioja de 1855 y art. 19, inc. 1 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe de 1856). Una versión más amplia C. desligada también de la expresión de la Constitución NacionalC se encuentra en el art.

    28, inc.

    1, de la Provincia de Jujuy de 1855 que establecía que son atribuciones de la Sala de Representantes juzgar y calificar la validez de las actas de elecciones de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sus miembros, y la de las demás que directamente haga el pueblo.

    21) Que esta ponderación respecto al ámbito exclusivo de interpretación que incumbe a cada una de las cámaras en este tipo de cuestiones es la que, además, se adecua con la tradición histórica de nuestro país. No hay en esa limitación desmedro alguno del orden constitucional sino, por el contrario, se trata de preservar el principio de separación de poderes, base de su subsistencia. Así fue reconocido desde antiguo por este Tribunal (conf. Fallos: 321:3236), en una corriente jurisprudencial iniciada en Fallos: 2:253, del 14 de noviembre de 1865, sentencia dictada veintiocho años antes que la emitida en el conocido caso "Cullen", (Fallos: 53: 420), y en la que votaron dos convencionales constituyentes de 1853, los doctores S.M. delC. y J.B.G..

    Desde entonces la Corte ha considerado que el ejercicio de las atribuciones de las cámaras legislativas como jueces de las elecciones de sus integrantes, constituye una cuestión no revisable por el Poder Judicial.

    Así lo dijo también J.V.G., al considerar que la Constitución creó, en el art. 56 (actual art. 64), "el tribunal de última resolución en las elecciones populares para representantes...", pues "no era posible confiar a otro poder la decisión última de las elecciones del pueblo, porque, careciendo cualquier otro de la soberanía del Congreso y de su representación popular, habría sido poner en peligro su independencia, conservación y funcionamiento; aparte de que importaría dar a un poder extraño superioridad sobre él, destruyendo la armonía y el equilibrio entre los que componen el gobierno" ("Manual de la Constitución Argentina", n° 373, Ed. Estrada, 1971).

    22) Que, por consiguiente, el principio atinente a

    la no revisión judicial de los casos expresamente reservados a los poderes políticos por la Constitución Nacional subsiste sin mengua, incluso bajo la perspectiva de una interpretación dinámica de la Constitución Nacional, porque es también función judicial el resguardo de la jurisdicción que la ley atribuye a organismos no judiciales, principio que es obvio para la competencia de explícito origen constitucional (Fallos: 263:267 y sus citas).

    23) Que, en este orden de ideas, la interpretación y el alcance que corresponde dar al "concepto" de derecho a la luz del texto de la Constitución Nacional con sustento, además, en el plexo normativo que surge del art. 75 inc. 22 corresponde exclusivamente a cada cámara del Congreso.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario y se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, remítase. J.C.M..

    DISI

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    B., A.D. c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON WAGNER GUSTAVO MITCHELL Considerando:

    Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P. General de la Nación, a los que se remite por razones de brevedad.

    A ello cabe agregar la circunstancia pública y notoria de haber sido el amparado, tras presentarse como candidato, electo intendente municipal de la ciudad de Tucumán, lo que supone la aceptación voluntaria de un cargo C. por otras razones no ha asumidoC incompatible con el de legislador nacional.

    Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada.

    Notifíquese y devuélvase. W.G.M..

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