Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2003, C. 1417. XXXIX

Fecha31 Octubre 2003

Competencia N° 1417. XXXIX.

Montenegro, Vera Minervino E s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 26 y del Juzgado de Garantías n1 3 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por T.S.L..

En ella refiere haberle comprado una camioneta a M.V.M. sin que éste le entregara el título de propiedad, razón por la cual no pudo realizar la transferencia del vehículo. Asimismo, agrega que posteriormente Montenegro la acompañó a comprar un automóvil que él se comprometió a reparar, y que pese haberle solicitado su entrega, hasta la fecha no se lo ha devuelto.

El juez nacional calificó el hecho como constitutivo de defraudación por retención indebida, y se declaró incompetente para conocer en la causa al entender que el imputado debía restituir el objeto en Lomas de Zamora (fs. 16).

La magistrado provincial, por su parte, rechazó esa atribución al considerarla prematura (fs. 21).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 23).

Considero que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. que establece que la retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 323:2612, considerando 4°, y sus citas).

Asimismo, también tiene resuelto el Tribunal que cuando no existió un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió efectuarse la restitución del bien, debe estarse

al domicilio del deudor, según lo dispuesto por el artículo 747, in fine, del Código Civil (Fallos: 286:156; 311:505 y 323:2612).

Habida cuenta que de la lectura de las actuaciones surge que las partes no habrían acordado dónde debía efectuarse la devolución y atento que, de las escasas constancias del incidente, resulta que el domicilio del imputado se encontraría en Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires (fs.

10 y 11), adonde se le dirigieron las intimaciones de fs 6 y 7, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia local para continuar con las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2003.

E.E.C.

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