Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2003, G. 2601. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

G. 2601. XXXVIII.

G., B.P. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

B.P.G., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, dedujo demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil N1 54, contra la empresa Transportes Metropolitanos General Roca S.A., domiciliada en la Capital Federal, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la lesión que sufrió en su rostro mientras viajaba en un tren a cargo de la demandada, cuando éste circulaba entre las estaciones de Sarandí y Avellaneda (localidad bonaerense), debido al impacto de un proyectil que le fue arrojado.

A fs. 104/105, el J. que intervino hizo lugar al pedido de citación como terceros, efectuado por la demandada (v. fs.

96/99), del Estado Nacional (Ministerio del Interior-Policía Federal-Superintendencia de Seguridad Ferroviaria) y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (Superintendencia de Seguridad y Servicios Especiales), en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en que la sentencia que recaiga en autos podría producir efectos de cosa juzgada respecto de aquéllos.

A fs. 170/174, la Provincia de Buenos Aires opuso las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva. Respecto a la primera, adujo que las provincias sólo pueden litigar ante sus propios tribunales locales o en la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de lo dispuesto en los arts. 5, 116 y 117 de la Constitución Nacional.

A fs. 237/244, el Estado Nacional (Policía Federal Argentina) también planteó excepción de incompetencia y con-

sideró que, al haber sido citado a juicio, el pleito correspondía a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal ratione personae, según lo establece el art. 116 de la Ley Fundamental.

El Juez Nacional en lo Civil admitió esta excepción y, en consecuencia, desestimó la de la Provincia, por no reunirse los extremos que habilitan la competencia originaria de la Corte, en tanto la actora es vecina del Estado local, y ordenó remitir las actuaciones al fuero en lo Civil y Comercial Federal (v. fs. 261/263).

Dicho fallo fue apelado por la Provincia y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala D-, revocó la resolución del a quo y dispuso, por los fundamentos del dictamen del Fiscal (v. fs. 298/299), que las actuaciones debían quedar radicadas ante el Juzgado Nacional en lo Civil N1 54, en razón de que la facultad de oponer excepciones está reservada a los demandados, no pudiéndolo hacer los terceros, pues la acción no se dirige contra ellos y, por lo tanto, no son parte en el pleito (fs. 300).

-II-

Disconforme, la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 313/318) que fue concedido por la alzada a fs. 324, con remisión al dictamen del Fiscal (v. fs. 323).

Adujo, en lo sustancial, que la sentencia le causa un gravamen irreparable en cuanto afecta su autonomía provincial, garantizada por los arts. 1, 4, 5, 121 y 122 de la Constitución Nacional, al pretender someterla a un tribunal ajeno a su jurisdicción local o a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conculcando también, de esta forma, los arts. 31, 116 y 117 de la Ley

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Procuración General de la Nación Fundamental.

Asimismo, sostuvo que dicho pronunciamiento es arbitrario en cuanto se aparta de una doctrina reiterada del Tribunal que acepta su competencia originaria cuando una Provincia es citada como tercero a juicio, resultando también violatorio de su derecho de defensa.

Por último, indicó que el caso configura un supuesto de gravedad institucional, pues desconoce la investidura y el carácter estadual de las Provincias argentinas.

-III-

A efectos de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 333, corresponde examinar si en el sub lite se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del remedio federal deducido.

Sobre el punto, cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia -como sucede en autos- no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 315:66; 320:2193), entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal (Fallos: 299:199; 302:914; 314:1368).

A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, puesto que la resolución impugnada obliga a la Provincia a estar en juicio ante un tribunal que no es alguno de los previstos a su respecto por expresas normas constitucionales.

-IV-

En tales condiciones, dado que el planteamiento que efectúa la apelante conduce a determinar el alcance de normas federales -los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional-, V.E. no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo, y debe realizar una declaratoria sobre la cuestión controvertida (Fallos: 312:417; 313:132; 316:2845; 319:2936 y 321:2288).

A la luz de dicho principio, cabe señalar que, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria de la Corte.

En el sub judice, como antes quedó expuesto, Transportes Metropolitanos General R.S.A., quien fue demandada por la actora a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos mientras viajaba en un tren de dicha empresa, solicitó la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires -conjuntamente con la del Estado Nacional-, con fundamento en la responsabilidad que ésta tiene en el ejercicio del poder de policía de seguridad en las áreas de explo-

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Procuración General de la Nación tación ferroviaria.

Al respecto, cabe indicar que el instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo (Fallos: 311:2725; 318:539; 322:2370 y 3122, entre otros).

Asimismo, debe advertirse que quien solicita esa citación tiene la carga de probar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 322:1470), esto es, que exista una comunidad de controversia entre éste y las partes (Fallos: 310:937; 313:1052; 320:3004; 322:1470) o la posibilidad de una futura acción regresiva contra él (Fallos: 303:461; 313:1053).

En mi criterio, la peticionaria no logró acreditar ninguno de los recaudos ut supra señalados, toda vez que fundó la pretensión de citar al Estado local invocando sólo el poder de policía de seguridad que a éste le compete y, al respecto, es dable recordar que en reiteradas oportunidades el Tribunal ha dicho que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en su caso, a las Provincias), no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos:

312:2138 y su cita; 313:1636; 323:305, 318 y 2982, entre otros).

En mérito a lo expuesto, y toda vez que, según las constancias de autos, no se advierte que en el accidente en

cuestión haya participado personal dependiente de la Provincia de Buenos Aires, nada autoriza a citarla por ese evento, pues no reviste el carácter de titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, por lo que entiendo que no tiene un interés directo en el pleito y, en consecuencia, no es parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980; 318:1361).

En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361 y 322:813, entre otros), entiendo que el presente proceso resulta ajeno a la competencia originaria del Tribunal.

-V-

Opino, por tanto, que corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 300 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y, en consecuencia, declarar abstracta la pretensión de la Provincia en cuanto a la tramitación de estas actuaciones ante la instancia originaria de la Corte, sin que quepa tampoco a V.E. pronunciarse sobre el juez que realmente deba entender en el pleito.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2003 N.E.B.

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