Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2003, C. 1038. XXXIX

Fecha30 Octubre 2003

Competencia N° 1038. XXXIX.

R., O. c/ E.N. C P.E.N. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Surge de las actuaciones que el actor promovió demanda por ante el Juzgado Nacional del Trabajo N1 7, contra el Estado Nacional -Poder Judicial de la Nación-, en su carácter de empleador, y contra su aseguradora Prevención A.R.T. S. A. peticionando el pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios, derivada del supuesto accidente de trabajo que invoca haber sufrido, que le ocasionó según dice lesiones incapacitantes.

Fundó el reclamo en lo normado por los artículos 512, 902, 909, 1074, 1081, 1109, 1113 y 1198 del Código Civil; 62, 75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el Decreto Ley 19.587 y sus disposiciones reglamentarias.

Además, peticionó la inconstitucionalidad de los artículos 4, inciso 11; 6, apartado 11 y 21, 20, apartado 21, 39, 11 y 21 párrafo; 44; 46 y 49 de la Ley 24.557, como así también, su decreto reglamentario N1 717/96. Por otro lado, señaló que éstos últimos preceptos son contrarios a diversos Tratados Internacionales que citó (fs. 38/vta.).

En lo relativo a la Ley 24.557, sólo hizo referencia a la omisión por parte de Prevención A.R.T. de su deber in vigilando en materia de higiene y seguridad en el trabajo respecto a su asegurado, que por ley se exige (ver art. 4 ), circunstancia por la que solicitó se la considere solidariamente responsable del infortunio acaecido. (fs. 14, 15/ vta y 17).

A fs. 204/5, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el decisorio del juez de grado y -compartiendo el dictamen del Señor Representante del Ministerio Público- con basamento en que la relación jurídica que vincula a las partes en la presente litis reviste el carácter de empleo público, se declaró incompetente para conocer en la causa, ordenando su remisión a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal ( fs. 204/5 y 184).

La titular del juzgado nacional, resistió a la radicación de la causa -haciendo suyos los fundamentos de la

Señora Fiscal Federal- en cuanto entendió que, más allá de no encontrarse los extremos requeridos que justifiquen la actuación de la justicia de excepción ratione-materiae, la pretensión se ha fundado centralmente en la ley 24.557, artículo 21, inciso a, cuya inconstitucionalidad es invocada por el actor, dispositivo lega que se encuentra en el ámbito del derecho común ( fs. 242 ).

En tales condiciones, se suscitó una contienda jurisdiccional de las que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - Debo indicar que del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge que el actor interpuso acción contra su empleador -Poder Judicial de la Nación - y su aseguradora de riesgos del trabajo peticionando el pago de una indemnización por daños y perjuicios, lesiones incapacitantes, derivadas del accidente de trabajo sufrido como consecuencia del riesgo o vicio de la cosa por él manipulada para dar cumplimiento a su tarea, por lo que fundó su reclamo principalmente sobre la base de los preceptos contenidos en los artículos -reitero- 512, 902, 909, 1074, 1081, 1113 y 1198 del Código Civil.

Peticionó -vale aquí destacar- la inconstitucionalidad de la ley 24.557, sin perjuicio de haber dado parcialmente cumplimiento con las actuaciones administrativas previstas requeridas por la citada norma, cuyo resultado fue la actuación de su aseguradora (fs. 5, 6 y 7, primer párrafo).

Por lo expuesto y toda vez que el vínculo entre la actora y el Estado Nacional resulta inequívocamente calificable como empleo público, no cabe considerar, en mi opinión, que la demanda está fundada en un contrato de trabajo o que la causa sea relativa a un vínculo de esa especie. En consecuencia, por ser la Nación parte demandada, corresponde conocer en la causa por el cobro de las indemnizaciones deriva-

Competencia N° 1038. XXXIX.

R., O. c/ E.N. C P.E.N. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación das del presente accidente de trabajo, a la Justicia Civil y Comercial Federal(articulo 21, inciso 61, de la ley 48 y artículo 111, inciso 51, de la ley 1893) por resultar prima facie, en el caso de acuerdo a lo expuesto en la demanda y dentro del limitado marco cognoscitivo en el que deben dirimirse las cuestiones de competencia, prevalecientes los aspectos relativos al derecho privado.

En virtud de lo expuesto, estimo que corresponde que V.E. dirima el presente conflicto , declarando competente para entender en la causa la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, dada las facultades del Máximo Tribunal de declarar la competencia del magistrado que realmente la tenga aunque el conflicto se haya trabado sin su intervención (Ver Doctrina de Fallos: 256:18; 282:242).

Buenos Aires, 30 de octubre de 2003.

N.E.B.

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