Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Octubre de 2003, S. 741. XXXVI

Fecha28 Octubre 2003
Número de registro548669
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 741. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S.L., G.J.A. c/ Pro- vincia de Santa Fe.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa S.L., G.J.A. c/ Provincia de Santa Fe", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja. Por perdido el depósito de fs. 1, notifíquese y, oportunamente, archívese.

A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - A.R.V. -J.C.M..

DISI

S. 741. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S.L., G.J.A. c/ Pro- vincia de Santa Fe.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe anuló el decreto del poder ejecutivo local 1370/87, como también las resoluciones administrativas que lo habían originado y ordenó a la Caja de Jubilaciones y Pensiones que otorgara al doctor S.L. el beneficio previsional reconocido por la ley 9377 a los magistrados y funcionarios separados involuntariamente de los cargos que ocupaban en el poder judicial de la provincia, y pagara los haberes devengados, con más el sueldo anual complementario y los accesorios del crédito. Dicho pronunciamiento quedó firme.

  2. ) Que en la etapa de ejecución de la sentencia, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja contra la decisión del a quo que resolvió la impugnación del actor a la liquidación practicada por el organismo administrativo. El conflicto traído a esta Corte se circunscribe al tema vinculado con la modalidad utilizada para la determinación del haber de retiro y con la distribución de las costas, dado que la solución del tribunal a los restantes puntos cuestionados por el interesado fue consentida por ambas partes.

  3. ) Que sobre el particular, la recurrente aduce que el art. 3° de la ley de fondo, después de establecer la forma de determinación de la prestación de los retirados involuntarios, dispone "...la cifra así obtenida fijará el porcentaje que aplicado sobre la remuneración que les hubiera correspondido de haber podido acceder a la jubilación ordinaria conforme al régimen general de la provincia en materia de jubilaciones, determinará el correspondiente haber de reti-

    ro...". Ese porcentaje del retiro se calcula en los términos legales y queda fijo hasta que se alcancen los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, ya que el retiro carece de modificación anual y sólo está sujeto a la movilidad establecida por las disposiciones vigentes en la provincia en materia previsional, según lo dispone la misma norma.

  4. ) Que con relación a las costas del incidente, la recurrente argumenta que los jueces incurrieron en un supuesto de autocontradicción que descalifica lo decidido, pues a pesar de que manifestaron en forma expresa que la "...impugnación habrá de prosperar sólo parcialmente" (conf. fs. 40), dado que en algunos aspectos le dieron la razón a la caja, en la parte resolutiva del fallo dispusieron que recayeran en la demandada vencida.

  5. ) Que si bien es cierto que los agravios propuestos en la vía del art. 14 de la ley 48 por la fiscalía de Estado, se vinculan con la interpretación de normas de derecho público local, cuestiones ajenas C. regla y por su naturalezaC a la instancia excepcional, también lo es que el a quo ha incurrido en defectos de fundamentación al apartarse de lo prescripto por las normas aplicables y sustentar la decisión solo con argumentos aparentes, lo cual perjudica el fondo de previsión de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia.

  6. ) Que en efecto, la ley 9377 es idéntica en el aspecto discutido a la modificación introducida en el orden nacional por la ley 22.940 a la ley 18.464. El tema del litigio fue tratado por esta Corte en la resolución 1063 del 13 de agosto de 1992, en el expte.

    S-711/92 C SUPERINTENDENCIA "T., G. y otros s/ incremento de porcentajes s/ haber de retiro", en una presentación que guardaba sustancial analogía con el caso de autos.

    S. 741. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    S.L., G.J.A. c/ Pro- vincia de Santa Fe.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que en esa oportunidad este Tribunal interpretó que el porcentaje del haber de retiro se fija en el momento del cese en el cargo y no es móvil, pues la movilidad a la cual alude el art. 17 de la ley 18.464 se refiere a la variación que se producirá en dicho haber (como suma) cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinarlo (esto es el aumento de sueldo de los activos); y el cómputo "ficto" de los años de su percepción como "tiempo de servicio", es al solo efecto jubilatorio a fin de posibilitar la transformación del beneficio en jubilación ordinaria, tal como lo autoriza el art. 3°.

  7. ) Que por lo tanto, producido el cese de funciones por razones ajenas a la voluntad del interesado cuando no reunía las condiciones para acceder a la jubilación ordinaria, el haber mensual de retiro debe determinarse restando del porcentaje legal establecido para la prestación jubilatoria Cen la ley nacional 85%C, una unidad por cada año de edad y por cada año de servicios que faltaran para completar los 60 y 30, respectivamente.

  8. ) Que la comprensión referida debe mantenerse en razón de la identidad de normas locales y nacionales, toda vez que la correcta inteligencia que cabe asignar a las leyes que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de interpretación respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas (Fallos: 301:1173, entre muchos otros).

    Por ello, y oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a

    lo expuesto. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase. GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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