Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Octubre de 2003, C. 556. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 556. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Limitada c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de octubre de 2003.

    Vistos los autos:

    "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Limitada c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social habilitó la instancia judicial en virtud de tener por acreditada con un informe contable la imposibilidad de la empresa actora de cumplir con el depósito del art. 15 de la ley 18.820 y confirmó la resolución de la D.G.I. 779/93 que había desestimado la impugnación deducida respecto de las actas de inspección 1.128.099, 3.054.385, 3.176.925 y 3.053.795, que determinaron la existencia de deuda por aportes omitidos al régimen de trabajadores dependientes.

    2. ) Que el tribunal sostuvo que la decisión administrativa se ajustaba a derecho pues los informes confeccionados por los inspectores especificaban que la deuda había sido determinada sobre la base de planillas de sueldo simples existentes en la empresa, en las cuales figuraban descuentos por los rubros "aporte jubilatorio" y "asignaciones familiares". Dicha circunstancia no podía ser alterada por las resoluciones de las autoridades del Ministerio de Trabajo que habían absuelto a la empresa de la supuesta infracción al art.

      1 del decreto 1335/73, vinculado con la obligación de los empleadores de entregar las libretas de trabajo a sus dependientes, en razón de que en esa oportunidad se habían considerado períodos de tiempo diferentes de los computados en las aludidas actas.

    3. ) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente

      queja. Al plantear sus agravios, aduce que el reclamo de la ex Dirección de Recaudación Previsional Ccontinuado por la Dirección General Impositiva, después por la Administración Federal de Ingresos Públicos y hoy por el Instituto Nacional de Recursos de la Seguridad SocialC carece de causa válida pues se imputó dependencia laboral entre la cooperativa de trabajo y sus asociados desvirtuando la unión asociativa y atribuyendo una relación de empleo sin individualizar las personas cuyo trabajo dependiente debía cotizar en los términos considerados por los inspectores, y sin consignar el fundamento normativo que avalara las actas.

    4. ) Que dichas omisiones, agrega el apelante, condujeron al organismo de control a sustentar el reclamo en la presunción de fraude laboral, conclusión a la cual arribó de manera ilegítima y por aplicación del art. 2 de la resolución de la ANSeS 784/92, dictada con posterioridad a la fecha de los períodos de aportes reclamados, además de que se omitió la aplicación del art. 1° de esa resolución que, precisamente, reconoce en forma expresa que los socios de las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes y deben ser considerados trabajadores autónomos.

    5. ) Que aun cuando las referidas impugnaciones, remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para admitir que asiste razón a la recurrente al cuestionar el dogmatismo de los argumentos de la sentencia, aseveración que se basa en la complejidad del tema de fondo, en la ausencia de pruebas de la administración que demuestren de manera indubitada la relación de dependencia invocada y en los intereses en juego comprometidos.

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    Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Limitada c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que en efecto, en la causa se acompañaron elementos con entidad para incidir en el resultado final del debate que no fueron tenidos en cuenta por el a quo que, pese a los planteos de la actora, nada dijo acerca del desconocimiento por parte del ente fiscal del permiso Cotorgado a nivel nacional en el año 1949C para funcionar como cooperativa de trabajo de transporte automotor interprovincial, con los derechos y obligaciones establecidos por la legislación de fondo y las normas reglamentarias, sin que la demandante haya sufrido Cen el ejercicio de dicha actividadC observación alguna por parte del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, ente descentralizado encargado de la fiscalización de este tipo de entidades (arts. 100 y 106 de la ley de fondo 20.337).

    1. ) Que es sabido que dicho organismo fue creado por el legislador como autoridad de aplicación específica para vigilar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales, con jurisdicción de alcance nacional y amplias atribuciones de fiscalización y control (art. 105), ya que puede celebrar convenios con los órganos locales competentes de las distintas provincias para la ejecución de sus funciones (art. 99) y cuenta con facultades que le permiten un ejercicio amplio de la fiscalización pública (art.

      100).

      Dispone, asimismo, de importantes aptitudes sancionatorias para los supuestos de violación de las normas legales o reglamentarias, coordinando su acción con otros organismos competentes por razón de materia (art. 101), lo que justificaba en el caso ponderar la situación de la demandada frente al referido ente de control.

    2. ) Que la cámara no tuvo en cuenta tampoco la exención impositiva reconocida a "La Unión" Cen virtud de su actividad específicaC por resolución 360/88 de la Dirección

      General de Rentas de Santiago del Estero (fs. 277) de los autos principales, amén de que el tratamiento que efectuó el fallo de la decisión adoptada por el Ministerio del Trabajo al resolver los sumarios 733 y 735, ambos de 1994 Cdenunciados como hecho nuevoC, no satisface mínimamente el requisito de adecuada fundamentación pues se limita a reiterar los argumentos de la demandada sobre el tema, pero no considera las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta para absolver a la cooperativa de la infracción al art. 1 del decreto 1335/73 (fs. 327 del expediente).

    3. ) Que los jueces ignoraron también las vicisitudes y la extensión del trámite administrativo motivado por la necesidad de que la agencia de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional de Santiago del Estero proporcionara los datos que dieran sustento a la deuda determinada por los inspectores locales, tales como el criterio utilizado, la identidad de los socios involucrados en las actas, el tipo de tareas que efectuaban y la aclaración de los rubros gravados (conf. a partir de fs. 113). No se consideró la prueba testifical (fs. 60, 77/79, 82/83, 277, 278 y 282) ni el informe anual de auditoría acompañado a fs.

      287/299, esto es, la constancia de la participación de la empresa en "La VIII reunión de presidentes de cooperativas" celebrada en diciembre de 1980 Cperíodo incluido en el créditoC, entre otros documentos acompañados a la causa, a pesar de que fueron aspectos sometidos a su consideración.

      10) Que por otra parte, de acuerdo con la normativa vigente, los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas y autorizadas a funcionar por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa deben depositar sus aportes en el Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos. En consecuencia, como bien lo señaló la apelante en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación las diferentes etapas del proceso, para desvirtuar la presunción en favor de la vinculación asociativa debe demostrarse inequívocamente que se está en presencia de una simulación o un fraude, sin que de dicha prueba esté exento el órgano administrativo cuando pretende imponer un cargo por una supuesta omisión o evasión previsional.

    11) Que dichos extremos no se encuentran probados en forma fehaciente pues no se examinaron todas las cuestiones señaladas, ni tampoco se proporcionó adecuada atención al hecho nuevo denunciado a pesar de haber sido producido por la Dirección Nacional de la Policía del Trabajo en el área del Ministerio del Trabajo, que eximió a la actora de la infracción denunciada por tratarse de una cooperativa de trabajo pues no puede interpretarse que si la aludida cooperativa resulta genuina para ciertas obligaciones deje de serlo para otras, aun cuando se trate de diferentes períodos, porque el fraude sólo se configura con el uso de la estructura cooperativa para encubrir relaciones laborales estables.

    12) Que en tales condiciones, los agravios ponen de manifiesto la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde el acogimiento del recurso extraordinario sin que lo decidido importe pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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