Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Octubre de 2003, G. 795. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 795. XXXVII.

R.O.

Gastaldi, M.A. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "G., M.A. c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a lograr el reconocimiento del derecho a la pensión de la ley 23.570, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada tuvo en cuenta que después de la muerte del titular habían solicitado el beneficio de pensión dos mujeres que alegaron haber convivido en aparente matrimonio con el causante. Ambas peticiones fueron rechazadas en sede administrativa porque, por un lado, la señora D.R.M. se habría separado del de cujus cinco meses antes del deceso, y por otro, la demandante sólo parecía haber iniciado su convivencia en esos últimos meses de vida.

  3. ) Que asimismo, la cámara señaló que las contradictorias declaraciones testificales producidas en la causa no habían logrado desvirtuar las de quienes atestiguaron en el expediente administrativo, aparte de que las pruebas documentales agregadas a las actuaciones no eran hábiles para demostrar los extremos invocados por haber sido confeccionadas en forma defectuosa o encontrarse adulteradas.

  4. ) Que la recurrente se agravia de que el a quo no haya valorado la prueba haciendo mérito del bajo nivel social y la escasa instrucción de los convivientes, ni aplicado el principio hermenéutico según el cual, en caso de duda, ha de estarse a la solución que favorezca el derecho al beneficio.

    Asimismo, objeta que la cámara haya restado importancia a las declaraciones prestadas en la causa y preferido los producidos en sede administrativa, pues aduce que aquéllos tienen un mayor valor probatorio al encontrarse sujetos al control de ambas partes.

  5. ) Que a pesar de que de las constancias de la causa surge que la actora y el titular convivieron en aparente matrimonio, no ha quedado suficientemente acreditado que esa relación haya durado el mínimo de dos años exigido por el art.

  6. , primer párrafo, de la ley 23.570, para el otorgamiento del beneficio.

  7. ) Que ello es así pues aun cuando se prescindiera de la prueba documental en razón de las particulares circunstancias "socio-culturales de los interesados" a que alude la ley (art. 5, ley citada), se advierte que las declaraciones testificales no fueron claras, precisas y convincentes respecto del lapso de convivencia invocado y del lugar de cohabitación de la pareja, ya que con sus dichos no puede determinarse si el concubinato tuvo lugar en el domicilio de la actora o en el del titular.

  8. ) Que este último aspecto también aparece confuso en los demás elementos de juicio, ya que la interesada había manifestado que la convivencia se había desarrollado en su domicilio, pero en el expediente jubilatorio del causante y en el acta de defunción respectiva figura como lugar de residencia la dirección del de cujus (v. fs. 2 de los exptes. administrativos 726-0079162-2 y 3 del 726-0081742-7).

  9. ) Que tales deficiencias restan poder de convicción a las declaraciones prestadas en la causa y robustecen las de los vecinos de la peticionaria que, al ser interrogados durante la inspección ambiental, afirmaron que la convivencia

    G. 795. XXXVII.

    R.O.

    Gastaldi, M.A. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquella casa se había iniciado unos meses antes del deceso, por lo que corresponde desestimar las objeciones de la apelante y confirmar la sentencia.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el remedio intentado y confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden (art.

    21, ley 24.463).

    N. y devuélvase.

    A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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