Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Octubre de 2003, A. 735. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 735. XXXVI.

R.O.

Aguirre, J.J. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "A., J.J. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el acto administrativo de la demandada que había denegado el beneficio de pensión en razón de que el interesado, hijo incapacitado del causante, no reunía el grado de incapacidad psicofísica exigido por la ley de fondo, el actor dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

  2. ) Que para decidir de tal manera la alzada se fundó en los dictámenes elaborados por el Cuerpo Médico Forense obrantes a fs.

    125/134 y 237/238, que establecieron y ratificaron, respectivamente, un porcentaje de incapacidad sustancialmente inferior al exigido por la ley de fondo para tener por acreditada la invalidez previsional.

  3. ) Que, como medida para mejor proveer, este Tribunal ordenó una tercera intervención del Cuerpo Médico Forense a fin de que por medio de una junta médica examinara la totalidad de los certificados, historias clínicas e impugnaciones formuladas por el administrado y dictaminara nuevamente acerca de su grado de incapacidad. Dicho dictamen, que se funda en las opiniones de siete profesionales del citado cuerpo médico, coincide con los efectuados con anterioridad a fs. 125/134 y 237/238, en que el interesado, al igual que en febrero de 1990, no presenta perturbaciones mentales de suficiente entidad para tenerlo por incapacitado en términos previsionales (fs. 285/297).

  4. ) Que, por lo demás, corresponde recordar que el

    Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación, según lo dispuesto en el art. 52 del decreto-ley 1285/58 y sus informes no equivalen a los de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales CFallos: 319:103C, circunstancia que en el caso ha quedado demostrada por la coincidencia de los dictámenes elaborados en tres oportunidades diferentes.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    Declarar formalmente admisible el recurso ordinario de apelación y confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y devuélvase. A.C.B. -E.S.P. -A.B. -A.R.V. -J.C.M.- QUEDA.

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